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CAPITULO
X
Clasificación
y uso de las vías
Artículo 105. Clasificación
de vías. Para efectos de determinar su
prelación, las vías se clasifican así:
1.
Dentro del perímetro urbano:
- Vía
de metro o metrovía
- Vía
troncal
- Férreas
- Autopistas
- Arterias
- Principales
- Secundarias
- Colectoras
- Ordinarias
- Locales
- Privadas
- Ciclorrutas
- Peatonales
2.
En las zonas rurales:
- Férreas
- Autopistas
- Carreteras
Principales
- Carreteras
Secundarias
- Carreteables
- Privadas
- Peatonales.
La
presencia de peatones en las vías y zonas para ellos
diseñadas, les otorgarán prelación,
excepto sobre vías férreas, autopistas y
vías arterias.
La
autoridad de tránsito competente, por medio de
resolución
motivada señalará las categorías
correspondientes a las vías urbanas,
cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las
autoridades de
tránsito podrán incorporar nuevas
categorías y homologar su prioridad con
cualquiera de las existentes.
La
prelación entre las vías en zonas rurales
será
determinada por la autoridad de tránsito competente.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito deberán
consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no
se trate de vías
arterias o autopistas, principales y secundarias, para la
definición de las
rutas de transporte público. Si las juntas administradoras
votan negativamente
un tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar.
Parágrafo
2°. En todo caso, las vías principales y
secundarias que se autoricen para rutas de transporte
público requieren
concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas
para resistir el
tránsito de rutas de transporte público.
Parágrafo
3°. Se prohíbe el tránsito de
vehículos de
alto tonelaje por las vías de sitios que estén
declarados o se declaren como
monumentos de conservación histórica.
CAPITULO
XI
Límites
de velocidad
Artículo 106. Límites
de velocidad en zonas urbanas público.
en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías
urbanas las velocidades máximas y mínimas para
vehículos de servicio público o particular será
determinada y debidamente señalizada por la autoridad de
Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En
ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por
hora.
El límite de velocidad para los vehículos de servicio
público, de carga y de transporte escolar, será de
sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas
escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30)
kilómetros por hora”.
Artículo 107. Límites
de velocidad en carreteras nacionales y departamentales.
En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades
autorizadas para vehículos públicos o privados,
serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la
Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las
especificaciones de la vía. En ningún caso podrá
sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el
límite de velocidad en ningún caso podrá exceder
los ochenta (80) kilómetros por hora.
Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.
Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad
máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el
artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de
que trata este artículo, debe establecer los límites de
velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el
tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la
infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las
especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las
características de operación de la vía”.
Artículo 108. Separación
entre vehículos. La
separación entre dos (2) vehículos que circulen
uno
tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de
acuerdo con la
velocidad.
- Para
velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por
hora, diez (10) metros.
- Para
velocidades entre treinta (30) y sesenta (60)
kilómetros por hora, veinte (20) metros.
- Para
velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80)
kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
- Para
velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante,
treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En
todos los casos, el conductor deberá atender al
estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y
otras condiciones
que puedan alterar la capacidad de frenado de éste,
manteniendo una distancia
prudente con el vehículo que antecede.
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