TITULO 4
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO 1
SANCIONES
Cuando conducimos un vehículo, es fundamental respetar las normas de tránsito para garantizar la seguridad de todos en la vía. Sin embargo, si un conductor comete una infracción, existen sanciones que pueden ir desde una simple amonestación hasta la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Aquí te explicamos de manera sencilla las consecuencias de no cumplir con las normas viales y cómo funcionan los procedimientos de sanción en Colombia.
Las autoridades de tránsito pueden imponer las siguientes sanciones dependiendo de la gravedad de la infracción:
🔹 Amonestación: Para infracciones menores, el infractor debe asistir a un curso de educación vial.
🔹 Multa: Pago de una cantidad determinada según la infracción cometida.
🔹 Retención preventiva de la licencia de conducción: Se aplica cuando es necesario evaluar la idoneidad del conductor.
🔹 Suspensión de la licencia de conducción: Se impide conducir por un tiempo determinado.
🔹 Suspensión o cancelación del permiso o registro: Aplicable en casos graves, como reincidencias o fraude en documentos.
🔹 Inmovilización del vehículo: Cuando el vehículo no cumple con las normas o está involucrado en una infracción grave.
🔹 Retención preventiva del vehículo: Se retiene temporalmente hasta que se corrijan las fallas.
🔹 Cancelación definitiva de la licencia de conducción: Ocurre cuando un conductor ha cometido infracciones reiteradas o graves.
📌 Dato clave: Estas sanciones pueden ser acumulativas, es decir, una infracción puede conllevar más de una sanción.
Los vehículos que no cumplen con los estándares de emisión de gases y ruido también pueden ser sancionados. En estos casos, las autoridades pueden:
✅ Imponer multas de hasta 30 salarios mínimos diarios.
✅ Suspender la licencia de conducción por hasta seis meses en caso de reincidencia.
✅ Cancelar la licencia si la infracción se repite por tercera vez.
✅ Inmovilizar el vehículo hasta que sea corregida la falla mecánica o ambiental.
📌 Ojo con esto: Si un agente detecta que un vehículo está contaminando más de lo permitido, el conductor recibirá una boleta de citación para presentar el vehículo en un centro de diagnóstico automotor en un plazo de 15 días. Si no lo hace, la multa se duplica y el vehículo puede ser inmovilizado.
Si un conductor comete más de una infracción en seis meses, se considerará reincidente y su licencia será suspendida por seis meses. Si vuelve a cometer infracciones en ese tiempo, la sanción se duplicará.
Si un vehículo es inmovilizado, será llevado a un parqueadero autorizado hasta que se corrija la causa de la sanción.
🔹 Casos en los que se inmoviliza un vehículo:
✔️ No portar documentos obligatorios como la licencia de conducción o el SOAT.
✔️ Conducir en estado de embriaguez.
✔️ No cumplir con los requisitos técnicos o ambientales.
✔️ Estacionar en zonas prohibidas o bloquear vías públicas.
📌 Importante: Para retirar el vehículo de los patios, el propietario debe pagar la multa, los costos de parqueadero y grúa, y demostrar que la causa de la inmovilización ha sido subsanada.
Si un vehículo está mal estacionado o abandonado en la vía pública, las autoridades pueden:
✅ Bloquearlo con cepos u otros dispositivos tecnológicos.
✅ Retirarlo con grúa y llevarlo a un patio autorizado.
✅ Imponer una multa al propietario, además de cobrar los costos de la grúa y parqueadero.
📌 Dato clave: Si el conductor llega antes de que el vehículo sea retirado, solo se le impondrá la multa y se le ordenará mover el vehículo.
Si un vehículo permanece en un parqueadero durante más de un año sin ser reclamado, se considerará abandonado y las autoridades podrán subastarlo o venderlo como chatarra.
📌 Nota importante: Antes de declararlo en abandono, las autoridades deben publicar un aviso en un periódico de amplia circulación y notificar al propietario.
Los comparendos son documentos que notifican a un conductor sobre una infracción. Deben incluir:
✔️ Nombre, dirección y teléfono del infractor.
✔️ Número de licencia de conducción.
✔️ Placa del vehículo.
✔️ Nombre del agente que impone la sanción.
Si el conductor no es identificado en el momento de la infracción, la multa se impondrá al propietario del vehículo.
📌 Dato clave: Las cámaras de fotodetección y otros dispositivos electrónicos pueden ser usados para imponer sanciones, siempre que permitan identificar con precisión al vehículo o conductor infractor.
Respetar las normas de tránsito no solo evita sanciones, sino que protege la vida de todos los usuarios de la vía. Las infracciones pueden salir costosas y afectar la posibilidad de conducir en el futuro.
🔹 Consejos clave para evitar sanciones:
✅ Siempre lleva tus documentos al día: licencia, SOAT y revisión técnico-mecánica.
✅ Respeta los límites de velocidad y las señales de tránsito.
✅ No estaciones en lugares prohibidos.
✅ Cuida el medio ambiente y mantén tu vehículo en buen estado.
✅ Si cometes una infracción, cumple con el pago de la multa para evitar sanciones adicionales.
📢 Conducir con responsabilidad es la clave para evitar sanciones y contribuir a un tránsito seguro. ¡Sé un conductor consciente! 🚗💙
Las autoridades de tránsito en Colombia pueden imponer una variedad de sanciones dependiendo de la gravedad de la infracción. Estas incluyen: amonestación (asistencia a un curso de educación vial), multa (pago de una suma de dinero), retención preventiva de la licencia de conducción (evaluación de la idoneidad del conductor), suspensión de la licencia de conducción (prohibición temporal de conducir), suspensión o cancelación del permiso o registro del vehículo (en casos graves como reincidencia o fraude), inmovilización del vehículo (detención temporal por incumplimiento de normas o infracciones graves), retención preventiva del vehículo (detención temporal hasta corregir fallas), y cancelación definitiva de la licencia de conducción (por infracciones reiteradas o graves). Es importante destacar que estas sanciones pueden ser acumulativas.
Los vehículos que excedan los límites permitidos de emisión de gases y ruido pueden ser sancionados con multas de hasta 30 salarios mínimos diarios legales vigentes. En caso de reincidencia, la licencia de conducción puede ser suspendida hasta por seis meses, además de la multa. Una tercera reincidencia puede llevar a la cancelación de la licencia. Adicionalmente, el vehículo puede ser inmovilizado hasta que se corrija la falla mecánica o ambiental. Si un agente detecta una contaminación excesiva, el conductor recibirá una boleta de citación para presentar el vehículo en un centro de diagnóstico automotor en un plazo de 15 días. No cumplir con este plazo conlleva la duplicación de la multa y la posible inmovilización del vehículo.
Se considera reincidencia cuando un conductor comete más de una infracción de tránsito en un periodo de seis meses. La sanción por reincidencia es la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses. En caso de una nueva reincidencia, la sanción se duplicará.
Un vehículo puede ser inmovilizado en diversas situaciones, incluyendo: no portar los documentos obligatorios como la licencia de conducción o el SOAT, conducir en estado de embriaguez, no cumplir con los requisitos técnicos o ambientales, y estacionar en zonas prohibidas o bloquear vías públicas. Cuando un vehículo es inmovilizado, es llevado a un parqueadero autorizado hasta que se subsane la causa de la sanción. Para retirar el vehículo, el propietario debe pagar la multa, los costos de parqueadero y grúa, y demostrar que la causa de la inmovilización ha sido corregida.
Las autoridades de tránsito pueden bloquear con cepos o retirar con grúa los vehículos que estén mal estacionados en zonas prohibidas, bloqueando vías públicas o abandonados en espacio público. El vehículo retirado es llevado a un patio autorizado, y se impone una multa al propietario, quien también debe cubrir los costos de la grúa y el parqueadero. Si el conductor llega antes de que el vehículo sea retirado, solo se le impondrá la multa y se le ordenará mover el vehículo.
Si un vehículo permanece en un parqueadero autorizado durante más de un año sin ser reclamado, se considera abandonado. Antes de declararlo en abandono, las autoridades deben publicar un aviso en un periódico de amplia circulación y notificar al propietario. Si el vehículo no es reclamado, las autoridades pueden subastarlo o venderlo como chatarra mediante un acto administrativo que garantice el derecho a la defensa del propietario. Los fondos obtenidos de la enajenación se depositan en una cuenta especial para el propietario, descontando los costos adeudados, y los remanentes no reclamados tienen un periodo de caducidad de cinco años.
Un comparendo o informe de tránsito debe incluir el nombre, dirección y teléfono del infractor, el número de licencia de conducción, la placa del vehículo, y el nombre y número de placa del agente que impone la sanción. Si no se puede identificar al conductor en el momento de la infracción, la multa se impondrá al propietario del vehículo. Es importante destacar que las cámaras de fotodetección y otros dispositivos electrónicos pueden ser utilizados para imponer sanciones, siempre que permitan identificar con precisión al vehículo o conductor infractor.
Para evitar sanciones de tránsito en Colombia, se recomienda siempre llevar los documentos del vehículo y del conductor al día (licencia, SOAT y revisión técnico-mecánica), respetar los límites de velocidad y las señales de tránsito, no estacionar en lugares prohibidos, cuidar el medio ambiente manteniendo el vehículo en buen estado para evitar emisiones contaminantes, y cumplir con el pago de las multas en caso de cometer una infracción para evitar sanciones adicionales. Conducir de manera responsable es fundamental para la seguridad vial y para evitar las consecuencias económicas y administrativas de las infracciones.
TITULO 4
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO 1
SANCIONES
ARTÍCULO 122. Modificado por el art. 20, Ley 1383 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.
Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
ARTÍCULO 123. AMONESTACIÓN. Las autoridades de tránsito podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.
Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.
ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo 1. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
Parágrafo 2. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Parágrafo 3. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
Parágrafo 5. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
Parágrafo 6. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Ver arts. 65, 66 y 67, Ley 962 de 2005.
Parágrafo 7. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.
ARTÍCULO 126. RETENCIÓN DE EQUIPOS FÉRREOS. Las locomotoras, carros, motores y demás equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito, no podrán ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente indispensable para realizar las diligencias ordinarias que adelante la autoridad competente en el sitio de la novedad.
En caso de que la autoridad competente determine la práctica posterior a la ocurrencia del accidente y requiera inspecciones periciales posteriores, éstas se adelantarán en las inspecciones de destino de los trenes o en los talleres de las empresas operadoras, debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.
Parágrafo 1. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.
Parágrafo 2. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.
Parágrafo 3. Adicionado por el art. 5, Ley 2283 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Los municipios y los organismos de tránsito por sí mismos o a través de un tercero podrán contratar el programa de bloqueo de vehículos a través de los llamados Cepos u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad. Este equipo deberá ser implementado con apoyo de las autoridades de control y aplicado sobre aquellas conductas que ameritan inmovilización.
El bloqueo del vehículo que incurra en una conducta que amerita la inmovilización, se podrá realizar con el Cepo u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad, previa suscripción de la orden u órdenes de comparendo, según sea el caso.
El retiro del equipo de bloqueo será efectivo hasta que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo subsane la falta y realice el curso de rehabilitación a infractores de las normas de tránsito.
La Superintendencia de transporte vigilará lo correspondiente a los cobros por el retiro del equipo de bloqueo.
ARTÍCULO 128. Sustituido por el art. 1, Ley 1730 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> DISPOSICIÓN DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá:
Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.
Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero.
En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.
En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria.
Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.
Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.
Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso.
El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.
La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono.
En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8° de este artículo.
Parágrafo. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental.
Otras Modificaciones: Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-474 de 2005, Corte Constitucional.
ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones prevista s en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo.
Jurisprudencia:
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-530 de 2003, Corte Constitucional.
Parágrafo 1. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.
Parágrafo 2. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.
Ver Resolución 20203040011245 de 2020, Ministerio de Transporte.
🔹 Explica con tus palabras: ¿Por qué existen diferentes tipos de sanciones de tránsito? Da un ejemplo de cuándo aplicarías cada una.
🔹 Ejemplo práctico: Un conductor es sorprendido manejando sin licencia. ¿Qué sanción aplicaría y por qué?
🔹 Detección de errores: "Las sanciones ambientales solo aplican a vehículos de servicio público". ¿Es correcto? Corrige la afirmación.
🔹 Analogía: Compara la reincidencia en infracciones de tránsito con un estudiante que repite el mismo error en un examen. ¿Qué consecuencias tiene en ambos casos?
🔹 Role-playing: Eres un agente de tránsito y detienes a un conductor que ya tiene 2 multas por exceso de velocidad en los últimos 4 meses. ¿Qué sanción le impones?
🔹 Conexión con la realidad: ¿Crees que el sistema actual de sanciones por reincidencia es efectivo? ¿Cómo lo mejorarías?
🔹 "Enséñame como si fuera un niño": Dibuja o describe el proceso desde que un vehículo es mal estacionado hasta que es retirado con grúa.
🔹 Pregunta crítica: ¿Por qué crees que el parágrafo 3 menciona específicamente tecnologías como "cepos"? ¿Qué ventajas tienen?
🔹 Compara y contrasta: Haz una tabla con 3 diferencias entre inmovilización (Art. 125) y retiro de vehículos (Art. 127).
🔹 Brecha de conocimiento: Según el Art. 128, ¿qué debe hacer una autoridad antes de declarar un vehículo en abandono?
🔹 Escenario hipotético: Un vehículo con SOAT vencido es inmovilizado. El propietario alega que no fue notificado. ¿Qué dice la ley sobre esto? (Relaciona Art. 125 y 129)
🔹 Propuesta de mejora: Diseña un sistema de alertas para propietarios cuyos vehículos estén próximos a ser declarados en abandono.