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T I T U L
O I V
SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO
I
Sanciones
Artículo 122. Tipos
de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente
Código son:
- Amonestación.
- Multa.
- Suspensión
de la licencia de conducción.
- Suspensión
o cancelación del permiso o registro.
- Inmovilización
del vehículo.
- Retención
preventiva del vehículo.
- Cancelación
definitiva de la licencia de conducción.
Las
sanciones señaladas en este artículo se
impondrán
como principales o accesorias al responsable de la
infracción,
independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por
violación
de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre
emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes
móviles.
Parágrafo
1°. Ante la Comisión de Infracciones
Ambientales se impondrán, por las autoridades de
tránsito respectivas, las
siguientes sanciones:
Multa
equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales diarios.
Suspensión
de la licencia de conducción hasta por seis
(6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a
la prevista en el
numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
Revocatoria
o caducidad de la licencia de conducción por
la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en
el numeral 1, si el
conductor fuere propietario del vehículo.
Inmovilización
del vehículo, la cual procederá sin
perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En
los casos de infracción a las prohibiciones sobre
dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y
alarmas, lo
mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la
inmediata
inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las
demás sanciones que
correspondan.
Cuando
quiera que se infrinjan las prohibiciones,
restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por
vehículos
automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El
agente de vigilancia del tráfico que detecte o
advierta una infracción a las normas de emisión
de contaminantes o de generación
de ruido por vehículos automotores, entregará al
presunto infractor una boleta
de citación para que el vehículo sea presentado
en un centro de diagnóstico
para una inspección técnica en un
término que no podrá exceder de quince (15)
días. En la citación se indicará la
modalidad de la presunta infracción que la
ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la
obligatoria
revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada
la inspección técnica y determinada
así la
naturaleza de la infracción, el centro de
diagnóstico donde aquella se hubiere
practicado, entregará al presunto infractor copia del
resultado del examen
practicado al vehículo y remitirá el original a
la autoridad de tránsito
competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la
sanción
que en cada caso proceda.
En
caso de que el infractor citado no presentare el
vehículo para la práctica de la visita de
inspección en la fecha y hora
señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso
fortuito, las multas
a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el
vehículo podrá ser
inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta
tanto el infractor
garantice mediante caución la reparación del
vehículo.
Practicada
la inspección técnica, el infractor
dispondrá
de un término de quince (15) días para reparar el
vehículo y corregir la falla
que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y
deberá presentarlo, antes
del vencimiento de este nuevo término, para la
práctica de una nueva inspección
con el fin de determinar que los defectos del vehículo,
causantes de la
infracción a las normas ambientales, han sido corregidos.
Vencido el plazo y
practicada la nueva revisión, si el vehículo no
cumple las normas o es
sorprendido en circulaci ón en la vía
pública, será inmovilizado.
Cuando
la autoridad de tránsito detecte una ostensible y
grave violación de las normas ambientales podrá
ordenar al infractor la
inmediata revisión técnica del
vehículo en un centro de diagnóstico autorizado
para la práctica de la inspección
técnica.
Si
practicada la inspección técnica se establece que
el
vehículo cumple las normas ambientales, no habrá
lugar a la aplicación de
multas.
Quedan
exentos de inspección técnica los
vehículos
impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses
de
vigencia del certificado de movilización, a menos que
incurran en flagrante y
ostensible violación de las normas ambientales.
No
habrá lugar a inspección técnica en
casos de
infracción a las normas ambientales por emisión
de polvo, partículas, o humos
provenientes de la carga descubierta de vehículos
automotores.
En
tal caso, el agente de tránsito ordenará la
detención
del vehículo y entregará al infractor un
comparendo o boleta de citación para
que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a
una audiencia en la
que se decidirá sobre la imposición de la
sanción que proceda.
Los
agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por
veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de
tránsito
competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas
provenientes de la
carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas
apropiadas
para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la
aplicación de las demás
sanciones que correspondan.
Parágrafo
2°. Las autoridades encargadas de la
vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de
tránsito y transporte
tendrán a su cargo vigilar y controlar el cumplimiento de
las disposiciones
ambientales, aplicables a vehículos automotores. Para el
cumplimiento de estas
funciones las autoridades competentes tomarán las medidas
necesarias en su
jurisdicción.
Parágrafo
3°. Para efectos del presente código, y salvo
disposición contraria, la multa debe entenderse establecida
en salarios mínimos
diarios legales vigentes.
Artículo 123. Amonestación.
Las autoridades de tránsito podrán amonestar a
los infractores. La amonestación
consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación
vial. El infractor
que incumpla la citación al curso será sancionado
con multa equivalente a cinco
(5) salarios mínimos.
Artículo 124. Reincidencia. En caso de
reincidencia se suspenderá la licencia de
conducción por un término
de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará
la sanción.
Parágrafo.
Se considera reincidencia el haber cometido
más de una falta a las normas de tránsito en un
periodo de seis meses.
Artículo 125.
Inmovilización.
La inmovilización en los casos a que se refiere este
código, consiste en
suspender temporalmente la circulación del
vehículo por las vías públicas o
privadas abiertas al público. Para tal efecto, el
vehículo será conducido a
parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta
que se
subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable
en el
sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo
1°. El propietario o administrador del
parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida
de un
vehículo inmovilizado por infracción de las
normas de tránsito, sin orden de la
autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50)
salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no
oficial,
incurrirá además en suspensión o
cancelación de la autorización del patio,
parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En
todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de
inmovilización deberá hacerse previo inventario
de los elementos contenidos en
él y descripción del estado exterior. Este mismo
procedimiento se hará a la
salida del vehículo. En caso de diferencias entre el
inventario de recibo y el
de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado
incurrirá
en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y,
adicionalmente, deberá responder por los elementos
extraviados, dañados o
averiados del vehículo.
Parágrafo
2°. La orden de entrega del vehículo se
emitirá por la autoridad de tránsito competente,
previa comprobación directa de
haberse subsanado la causa que motivó la
inmovilización. La orden de entrega se
ejecutará a favor del propietario del vehículo o
al infractor, quien acreditará
tal calidad con la exhibición de medios de prueba
documentales.
Parágrafo
3°. En el caso de vehículos de servicio
público, cuando no sea posible subsanar la falta por
encontrarse el vehículo retenido,
la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega
al propietario o infractor
previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a
subsanarla en un plazo
no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá
a la Empresa de Transporte
Público a la cual se encuentre afiliado el
vehículo.
El
incumplimiento del compromiso suscrito por el
propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte
(20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo
4°. En el caso de inmovilización de
vehículos
de servicio público, la empresa transportadora
responderá como deudor solidario
de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la
prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La
inmovilización o retención a que hacen referencia
las
normas de transporte se regirán por el procedimiento
establecido en este
artículo.
Parágrafo
5°. Cuando el vehículo no sea llevado a
parqueaderos autorizados la inmovilización se
hará bajo la responsabilidad del
propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el
agente de tránsito
notificará al propietario o administrador del parqueadero
autorizado.
Parágrafo
6°. El propietario del vehículo será el
responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero
por el
tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.<
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Parágrafo
7°. Los parqueaderos autorizados deben ser
aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en
resolución que
determinará lo atinente.
Artículo 126. Retención
de equipos férreos. Las locomotoras,
carros, motores y demás equipos
férreos involucrados en accidentes de tránsito,
no podrán ser retenidos por más
tiempo de lo absolutamente indispensable para realizar las diligencias
ordinarias que adelante la autoridad competente en el sitio de la
novedad.
En
caso de que la autoridad competente determine la
práctica posterior a la ocurrencia del accidente y requiera
inspecciones
periciales posteriores, éstas se adelantarán en
las inspecciones de destino de
los trenes o en los talleres de las empresas operadoras, debidamente
habilitadas por el Ministerio de Transporte.
Artículo 127. Del
retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad
de tránsito, podrá
bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio
idóneo los vehículos que se
encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o
bloqueando alguna
vía pública o abandonados en áreas
destinadas al espacio público, sin la
presencia del conductor o responsable del vehículo; si este
último se encuentra
en el sitio, únicamente habrá lugar a la
imposición del comparendo y a la orden
de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al
retiro del
vehículo, éste será conducido a un
parqueadero autorizado y los costos de la
grúa y el parqueadero correrán a cargo del
conductor o propietario del vehículo,
incluyendo la sanción pertinente.
Parágrafo
1°. Si el propietario del vehículo o el
conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la
infracción,
la autoridad de tránsito impondrá el comparendo
respectivo y no se procederá al
traslado del vehículo a los patios.
Parágrafo
2°. Los municipios contratarán con terceros
los programas de operación de grúas y
parqueaderos. Estos deberán constituir
pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los
efectos contractuales,
los cobros por el servicio de grúa y parqueadero
serán los que determine la
autoridad de tránsito local.
Artículo 128. Mecanismo
de subasta de vehículos abandonados.
Los organismos de tránsito podrán
disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en
los parqueaderos
autorizados a través del procedimiento de pública
subasta, con arreglo al
Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública en un término
no
inferior a un (1) año, excepto aquellos casos pendientes de
un proceso
judicial, en los cuales los organismos de tránsito
particulares podrán
solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de
servicios de
parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el
procedimiento para llevar
a cabo lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo.
No obstante, en cualquier tiempo el
propietario podrá hacer entrega voluntaria del
vehículo al organismo de
tránsito, quien podrá disponer del mismo y
cancelar con cargo a él, el valor de
la multa y demás costos asociados con la
inmovilización.
Artículo 129. De
los informes de tránsito. Los informes de las
autoridades de tránsito por
las infracciones prevista s en este código, a
través de la imposición de
comparendo, deberán indicar el número de la
licencia de conducción, el nombre,
teléfono y dirección del presunto inculpado y el
nombre y número de placa del
agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el
número de licencia de
conducción del infractor, el funcionario deberá
aportar pruebas objetivas que
sustenten el informe o la infracción, intentando la
notificación al conductor;
si no fuere viable identificarlo, se notificará al
último propietario
registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro
de los siguientes
diez (10) días al recibo de la notificación, en
caso de no concurrir se impondrá
la sanción al propietario registrado del vehículo.
Parágrafo
1°. Las multas no podrán ser impuestas a
persona distinta de quien cometió la infracción.
Parágrafo
2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras
de
vídeo y equipos electrónicos de lectura que
permitan con precisión la
identificación del vehículo o del conductor
serán válidos como prueba de
ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo
tanto darán lugar a la
imposición de un comparendo.
CAPITULO
II
Sanciones
por incumplimiento de las normas de tránsito
Artículo 130. Gradualidad.
Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se
aplicarán teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se
tendrá en
consideración el grado de peligro tanto para los peatones
como para los
automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.
Artículo 131. Multas.
Los infractores de las normas de tránsito pagarán
multas liquidadas en salarios
mínimos legales diarios vigentes así:
A.
Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo no
automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de
las siguientes
infracciones:
- No
transitar por la derecha de la vía.
- Agarrarse
de otro vehículo en circulación.
- Transportar
personas o cosas que disminuyan su
visibilidad e incomoden la conducción.
- Transitar
por andenes y demás lugares destinados al
tránsito de peatones.
- No
respetar las señales de tránsito.
- Transitar
sin los dispositivos luminosos requeridos
- Transitar
sin dispositivos que permitan la parada
inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.
- Transitar
por zonas prohibidas.
- Adelantar
entre dos (2) vehículos automotores que estén
en sus respectivos carriles.
- Conducir
por la vía férrea o por zonas de
protección y
seguridad.
- Transitar
por zonas restringidas o por vías de alta
velocidad como autopistas y arterias, en este caso el
vehículo automotor será
inmovilizado.
B.
Será sancionado con multa equivalente a ocho (8)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo
automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- Conducir
un vehículo sin llevar consigo la licencia de
conducción.
- Conducir
un vehículo con la licencia de conducción
vencida.
- Conducir
un vehículo:
- Sin
placas, o sin el permiso vigente expedido por
autoridad de tránsito.
- Con
placas adulteradas.
- Con
una sola placa, o sin el permiso vigente expedido
por autoridad de tránsito.
- Con
placas falsas.
En
estos casos los vehículos serán inmovilizados:
- No
informar a la autoridad de tránsito competente el
cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el
vehículo será
inmovilizado.
- No
pagar el peaje en los sitios establecidos.
- Utilizar
equipos de sonido a volúmenes que incomoden a
los pasajeros de un vehículo de servicio público.
- Conducir
un vehículo con vidrios polarizados, entintados
u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo.
- Conducir
un vehículo con propaganda, publicidad o
adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.
- No
respetar las normas establecidas por la autoridad
competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
- No
respetar las formaciones de tropas, la marcha de
desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las
manifestaciones
públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas
por las autoridades
de tránsito.
- Remolcar
otro vehículo violando lo dispuesto por este
código.
- Conducir
un vehículo de servicio público que no lleve el
aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura
para los pasajeros o
poseer este aviso deteriorado o adulterado.
- Permitir
que en un vehículo de servicio público para
transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a
los
pasajeros.
- Abandonar
un vehículo de servicio público con pasajeros.
- Conducir
un vehículo de transporte público individual de
pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente
código.
- Realizar
el cargue o descargue de un vehículo en sitios
y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo
establecido en las normas correspondientes.
- Transportar
carne, pescado o alimentos fácilmente
corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones
fijadas por el
Ministerio de Transporte. Además, se le
suspenderá la licencia de conducción
por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que
establezcan las
autoridades sanitarias.
- Lavar
vehículos en vía pública, en
ríos, en canales, en
quebradas, etc.
- Llevar
niños menores de diez (10) años en el asiento
delantero.
C.
Será sancionado con multa equivalente a quince (15)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo
automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- Presentar
licencia de conducción adulterada o ajena lo
cual dará lugar a la inmovilización del
vehículo.
- Estacionar
un vehículo en sitios prohibidos.
- Bloquear
una calzada o intersección con un vehículo.
- Estacionar
un vehículo sin tomar las debidas
precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este
código, las señales
de peligro reglamentarias.
- No
reducir la velocidad según lo indicado por este
código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios
y días de
funcionamiento de la institución educativa. Así
mismo, cuando transite por
cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
- No
utilizar el cinturón de seguridad por parte de los
ocupantes del vehículo.
- Dejar
de señalizar con las luces direccionales o
mediante señales de mano y con la debida
anticipación, la maniobra de giro o de
cambio de carril.
- Transitar
sin los dispositivos luminosos requeridos o
sin los elementos determinados en este código.
- No
respetar las señales de detención en el cruce de
una
línea férrea, o conducir por la vía
férrea o por las zonas de protección y
seguridad de ella.
- Conducir
un vehículo con una o varias puertas abiertas.
- No
portar el equipo de prevención y seguridad
establecido en este código o en la reglamentación
correspondiente.
- Proveer
de combustible un vehículo automotor con el
motor encendido.
- Conducir
un vehículo automotor sin las adaptaciones
pertinentes, cuando el conductor padece de limitación
física.
- Transitar
por sitios restringidos o en horas prohibidas
por la autoridad competente. Además, el vehículo
será inmovilizado.
- Conducir
un vehículo, particular o de servicio público,
excediendo la capacidad autorizada en la licencia de
tránsito o tarjeta de
operación.
- Conducir
un vehículo escolar sin el permiso respectivo o
los distintivos reglamentarios.
- Circular
con combinaciones de vehículos de dos (2) o más
unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad
competente.
- Conducir
un vehículo autorizado para prestar servicio
público con el taxímetro dañado, con
los sellos rotos o etiquetas adhesivas con
calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de
él, o cuando aún
teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de
calidad y seguridad exigidas
por la autoridad competente o éste no esté en
funcionamiento.
- Dejar
o recoger pasajeros en sitios distintos de los
demarcados por las autoridades.
- Conducir
un vehículo de carga en que se transporten
materiales de construcción o a granel sin las medidas de
protección, higiene y
seguridad ordenadas. Además el vehículo
será inmovilizado.
- No
asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía
las cosas transportadas. Además, se inmovilizará
el vehículo hasta tanto se
remedie la situación.
- Transportar
carga de dimensiones superiores a las
autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además,
el vehículo será
inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.
- Impartir
en vías públicas al público
enseñanza práctica
para conducir, sin estar autorizado para ello.
- Conducir
motocicleta sin observar las normas
establecidas en el presente código.
- Transitar,
cuando hubiere más de un carril, por el
carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el
tránsito de los demás
vehículos.
- Transitar
en vehículos de 3.5 o más toneladas por el
carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de
un carril.
- Conducir
un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la
visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados,
o impidan el
control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.
- Proveer
combustible a vehículos de servicio público con
pasajeros a bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la
licencia de
conducción por un término de seis (6) meses.
- Negarse
a prestar el servicio público sin causa
justificada. Si como consecuencia de la no prestación del
servicio se ocasiona
alteración del orden público, se
suspenderá además la licencia de
conducción
hasta por el término de seis (6) meses.
- Hacer
uso de dispositivos propios de vehículos de
emergencia, por parte de conductores de otro tipo de
vehículos.
- Conducir
un vehículo a velocidad superior a la máxima
permitida.
- No
atender una señal de ceda el paso.
- No
acatar las señales o requerimientos impartidos por
los agentes de tránsito.
- No
respetar el paso de peatones que cruzan una vía en
sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las
franjas para ello
establecidas.
- Poner
un vehículo en marcha sin las precauciones para
evitar choques.
- Reparar
un vehículo en las vías públicas,
parque o
acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento
señalado
en este código.
- No
realizar la revisión técnico-mecánica
en el plazo
legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en
adecuadas condiciones
técnico-mecánicas o de emisión de
gases, aun cuando porte los certificados
correspondientes.
- Transportar
carga en contenedores sin los dispositivos
especiales de sujeción. El vehículo
será inmovilizado.
- Transportar
pasajeros en el platón de una camioneta picó
o en la plataforma de un vehículo de carga,
trátese de furgón o plataforma de
estacas.
- Usar
sistemas móviles de comunicación o
teléfonos
instalados en los vehículos al momento de conducir,
exceptuando si éstos son
utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las
manos
libres.
D.
Será sancionado con multa equivalente a treinta (30)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo
automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- Guiar
un vehículo sin haber obtenido la licencia de
conducción correspondiente. Además, el
vehículo será inmovilizado en el lugar
de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona
autorizada por el
infractor con licencia de conducción.
- Conducir
sin portar los seguros ordenados por la ley.
Además, el vehículo será inmovilizado.
- Transitar
en sentido contrario al estipulado para la
vía, calzada o carril.
- No
detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo,
una señal de “PARE” o un
semáforo intermitente en rojo.
- Conducir
en estado de embriaguez, o bajo los efectos de
sustancias alucinógenas. Al infractor se le
suspenderá la licencia de
conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se
trata de conductor de
vehículos de servicio público, de transporte
escolar o de instructor de
conducción, la multa pecuniaria será del doble
indicado para ambas
infracciones, se aumentará el período de
suspensión de la licencia de
conducción uno (1) a dos (2) años y se
inmovilizará el vehículo. En todos los
casos de embriaguez, el vehículo será
inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia
se determinará mediante una prueba que no cause
lesión, la cual será
determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
- Conducir
un vehículo sobre aceras, plazas, vías
peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de
canalización, zonas verdes o
vías especiales para vehículos no motorizados.
- Adelantar
a otro vehículo en berma, túnel, puente,
curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima
de una
cuesta o donde la señal de tránsito
correspondiente lo indique.
- Conducir
realizando maniobras altamente peligrosas e
irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.
- Conducir
un vehículo sin luces o sin los dispositivos
luminosos de posición, direccionales o de freno, o con
alguna de ellas dañada,
en las horas o circunstancias en que lo exige este código.
Además, el vehículo
será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o
más de estas luces.
- No
permitir el paso de los vehículos de emergencia.
- Conducir
un vehículo para transporte escolar con exceso
de velocidad.
- Permitir
el servicio público de pasajeros que no tenga
las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se
impondrá
solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al
propietario. Si se
tratare de vehículo particular, se impondrá la
sanción solidariamente al
propietario.
- Transportar
en el mismo vehículo y al mismo tiempo
personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos,
radiactivos,
combustibles no autorizados etc. En estos casos se
suspenderá la licencia por
un (1) año y por dos (2) años cada vez que
reincida. El vehículo será
inmovilizado por un (1) año cada vez.
- Conducir
un vehículo que, sin la debida autorización, se
destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de
tránsito. Además, el vehículo
será inmovilizado por primera vez, por el término
de cinco días, por segunda vez veinte días y por
tercera vez cuarenta días.
- En
caso de transportar carga con peso superior al
autorizado el vehículo será inmovilizado y el
exceso deberá ser transbordado. La
licencia de conducción será suspendida hasta por
seis (6) meses.
- Las
autoridades de tránsito ordenarán la
inmovilización
inmediata de los vehículos que usen para su
movilización combustibles no
regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los
usuarios o de los peatones.
- Cambio
del recorrido o trazado de la ruta para vehículo
de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado
por el organismo de
tránsito correspondiente. En este caso, la multa se
impondrá solidariamente a
la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y
al propietario. Además el
vehículo será inmovilizado.
Artículo 132. Fumador.
El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de
servicio público,
será obligado a abandonar el automotor y deberá
asistir a un curso de seguridad
vial. Si se tratare del conductor, éste también
deberá asistir a un curso de
seguridad vial.
Parágrafo.
El conductor de servicio público de
transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce se
hará
acreedor a una sanción de diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 133. Capacitación.
Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este
código,
serán amonestados por la autoridad de tránsito
competente y deberán asistir a
un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito.
La inasistencia al
curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6)
días.
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