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CAPITULO III
Competencia
Artículo 134. Jurisdicción
y competencia. Los organismos de
tránsito conocerán de las faltas ocurridas
dentro del territorio de su jurisdicción, así:
Las inspecciones de tránsito o
quienes hagan sus veces en única instancia de las
infracciones sancionadas con
multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las
infracciones
sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios
mínimos diarios
legales vigentes o las sancionadas con suspensión o
cancelación de la licencia
para conducir, siendo la segunda instancia su superior
jerárquico.
Parágrafo.
Los daños y perjuicios de mayor y menor
cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces
civiles de acuerdo a su
competencia.
Artículo 135. Procedimiento.
Ante la comisión de una contravención, la
autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará
detener la marcha del vehículo y le extenderá
al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al
infractor presentarse
ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres
(3) días hábiles
siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden
de comparendo.
Si
el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por
el doble de su
valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez
(10) días siguientes
a la fecha de la infracción.
La
orden de comparendo deberá estar firmada por el
conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega
a firmar
o a presentar la licencia, firmará por él un
testigo. Contra el informe del
agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede
la tacha de
falsedad.
El
Ministerio de Transporte determinará las
características del formulario de comparendo
único nacional, así como su
sistema de reparto. En éste se indicará al
conductor que tendrá derecho a
nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia,
para la que se le
cite, se decretarán o practicarán las pruebas que
solicite. El comparendo
deberá además proveer el espacio para consignar
la dirección del inculpado o
del testigo que lo haya suscrito por éste.
Parágrafo
1°. La autoridad de tránsito entregará al
funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su
recaudo,
dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de
comparendo,
so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando
se trate de agentes de policía de carreteras, la
entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de
la ruta o del
comandante director del servicio.
Parágrafo
2°. Los organismos de tránsito podrán
suscribir contratos o convenios con entes públicos o
privados con el fin de dar
aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el
cobro de las
multas.
CAPITULO
IV
Actuación
en caso de imposición
de comparendo al conductor
para el transporte público
Artículo 136. Reducción
de la sanción. Una vez surtida la orden de
comparendo, si el inculpado
acepta la comisión de la infracción,
podrá cancelar el cien por ciento (100%)
del valor de la multa dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la orden
de comparendo, sin necesidad de otra actuación
administrativa. O podrá
igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa
al
organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al
centro integral de
atención al cual estará obligado a ir para tomar
un curso en la escuela que
allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero
si, por el contrario, la
rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario
en audiencia
pública para que éste decrete las pruebas
conducentes que le sean solicitadas y
las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no
compareciere sin
justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de
tránsito dentro de los
diez (10) días siguientes seguirá el proceso,
entendiéndose que queda vinculado
al mismo, fallándose en audiencia pública y
notificándose en estrados.
En
la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán
las pruebas y se sancionará o absolverá al
inculpado. Si fuere declarado
contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista
en el código.
Los
organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos
para
el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las
contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo
de tránsito que
ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se
cometió la infracción y
por el tercero particular o público en quien éste
delegue el recaudo previo
descuento del diez por ciento (10%) que se destinará
específicamente por el
organismo de tránsito que conoció la
infracción para campañas de educación
vial
y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en
cualquier lugar del país.
Parágrafo.
En los lugares donde existan inspecciones
ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes
podrán imponer al
infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora
donde se haya cometido
la contravención respetando el derecho de defensa.
Artículo 137. Información.
En los casos en que la infracción fuere detectada por medios
que permitan
comprobar la identidad del vehículo o del conductor el
comparendo se remitirá a
la dirección registrada del último propietario
del vehículo.
La
actuación se adelantará en la forma prevista en
el
artículo precedente, co n un plazo adicional de seis (6)
días hábiles contados
a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo
cual deberá
disponerse de la prueba de la infracción como anexo
necesario del comparendo.
Si
no se presentare el citado a rendir sus descargos ni
solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de
la infracción, se registrará
la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e
infractores, en
concordancia con lo dispuesto por el presente código.
Parágrafo
1°. El respeto al derecho a defensa será
materializado y garantizado por los organismos de tránsito,
adoptando para uso
de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de
comunicación y
representación de hechos sucedidos en el
tránsito, que se constituyan en medios
probatorios, para que en audiencia pública estos permitan
sancionar o absolver
al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y
equidad.
Artículo 138. Comparecencia. El
inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si
designa apoderado éste
deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio
Público podrá intervenir en los
procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
Parágrafo.
Si resultare involucrado un menor de edad en
la actuación contravencional, deberá estar
asistido por su representante legal,
o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de
familia.
Artículo 139. Notificación.
La notificación de las providencias que se dicten dentro del
proceso se hará en
estrados.
Artículo 140. Cobro
coactivo. Los organismos de tránsito
podrán hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones a este código, a
través de la jurisdicción coactiva,
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el
Código de
Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la
inmovilización del
vehículo o preferiblemente la retención de la
licencia de conducción si pasados
treinta (30) días de la imposición de la multa,
ésta no haya sido debidamente
cancelada.
Artículo 141.
En aquellos municipios ribereños o
conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un
río y unidos por
un puente, podrá prestarse el servicio público de
transporte terrestre
automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural,
por los
vehículos automotores que cuenten con los permisos y
autorizaciones
correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito
de los municipios
involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen
en el municipio
donde esté matriculado el vehículo.
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