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CAPITULO X
Ejecución
de la sanción
Artículo 159. Cumplimiento.
La ejecución de las sanciones que se impongan por
violación de las normas de
tránsito, estará a cargo de las autoridades de
tránsito de la jurisdicción
donde se cometió el hecho, quienes estarán
investidas de jurisdicción coactiva
para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en
tres años contados
a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la
presentación de la
demanda.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito adoptarán
las
medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las
multas y
demás derechos establecidos a su favor.
Parágrafo
2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de
los organismos de tránsito donde se cometió la
infracción de acuerdo con su
jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas
sobre las vías
nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional
adscrito a la Policía
de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde
se entregue el
correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la
capacitación del personal de
la policía de carreteras y los planes de
educación y seguridad vial que
adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.
Artículo 160. Destinación.
De
conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por
concepto
de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se
destinará a planes de
tránsito, educación, dotación de
equipos, combustible y seguridad vial, salvo
en lo que corresponde a la Federación Colombiana de
Municipios y los
particulares en quienes se delegue y participen en la
administración,
liquidación, recaudo y distribución de las multas.
CAPITULO X
Caducidad
Artículo 161.
Caducidad.
La acción o contravención de las normas de
tránsito caduca a los seis (6)
meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron
origen a
ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la
audiencia. El no
cumplimiento por parte del funcionario con este término
será causal de mala
conducta.
Artículo 162.
Compatibilidad
y analogía. Las normas contenidas en el
Código Contencioso Administrativo,
Código Penal, Código de Procedimiento Penal y
Código de Procedimiento Civil,
serán aplicables a las situaciones no reguladas por el
presente código, en
cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso
en
análisis.
Artículo 163. Norma
aplicable. Las actuaciones en curso continuarán
sujetas a las disposiciones
con base en las cuales se iniciaron.
Artículo 164. Facilidades.
Las autoridades de tránsito a que se refiere el presente
código, adoptarán las
medidas requeridas para que los usuarios de los servicios puedan
cumplir con
las obligaciones que les correspondan desde cualquier otro lugar en que
se
encuentre, cuando ello fuere procedente.
Artículo 165. Presupuesto.
Autorízase al Gobierno Nacional y a las autoridades locales
de tránsito para
adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para dar
cumplimiento
a lo que en este Código se dispone y para difundir su
contenido y alcance.
Artículo 166. Vidrios
oscuros. El Ministerio de Transporte
definirá lo atinente a la circulación
de vehículos que posean vidrios oscuros de
fabricación.
Artículo 167. Vehículos
inmovilizados por orden judicial. Los
vehículos que sean inmovilizados por
orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya
responsabilidad será de la
Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de
tránsito no podrán
inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por
acciones
presuntamente delictuosas.
Artículo 168. Tarifas
que fijarán los concejos. Los
ingresos por concepto de derechos de tránsito
solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que
fijen los Concejos.
Las tarifas estarán basadas en un estudio
económico sobre los costos del
servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Artículo 169. Sobretasa
a los trámites de tránsito. Ninguna
entidad pública podrá cobrar sobretasas
a los trámites de tránsito salvo
autorización legal de acuerdo con el artículo
338 de la Constitución Política.
Artículo 170. Vigencia.
El presente código empezará a regir transcurridos
tres (3) meses contados a
partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean
contrarias, con excepción de las normas sobre medio
ambiente. Derógase el
Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y
modificatorias. |