|
CAPITULO
V
Recursos
Artículo
142. Recursos.
Contra las providencias que se dicten dentro
del proceso procederán los recursos de reposición
y
apelación.
El
recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo
funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia
audiencia en la que se pronuncie.
El
recurso de apelación procede sólo contra las
resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá
interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se
profiera.
Toda
providencia queda en firme cuando vencido el término de su
ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha
sido
negado.
CAPITULO
VI
Procedimiento
en caso de daños a cosas
Artículo 143. Daños
materiales. En caso de daños
materiales en los que sólo resulten afectados
vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan
lesiones personales,
será obligación de los conductores detenerse y
presentar a la autoridad
presente en el lugar de los hechos, el documento de
identificación, la licencia
de conducción, la licencia de tránsito, la
información sobre su domicilio,
residencia y números telefónicos y sobre los
seguros a que se refiere esta ley.
Los
conductores y demás implicados podrán conciliar
sus
intereses en los centros de conciliación legalmente
constituidos y acudir a las
compañías aseguradoras, previa
extensión de un acta que suscribirán las partes
y la autoridad de tránsito que presencie la
conciliación, la cual tiene la
calidad de cosa juzgada, y prestará mérito
ejecutivo.
En
todo caso, se hará el retiro inmediato de los
vehículos colisionados y de todo elemento que pueda
interrumpir el tránsito.
Artículo 144. Informe
policial. En los casos en que no fuere posible la
conciliación entre los
conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho
levantará un informe
descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores,
quienes
deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a
hacerlo bastará la firma de un
testigo mayor de edad.
El
informe contendrá por lo menos:
- Lugar,
fecha y hora en que ocurrió el hecho.
- Clase
de vehículo, número de la placa y
demás
características.
- Nombre
del conductor o conductores, documento de
identidad, número de la licencia o licencias de
conducción, lugar y fecha de
expedición, dirección, teléfono,
domicilio o residencia de los involucrados.
- Nombre
del propietario o tenedor del vehículo o de los
propietarios o tenedores de los vehículos.
- Nombre,
documento de identidad y dirección de los
testigos.
- Estado
de seguridad, en general, del vehículo o de los
vehículos, de los frenos, de la dirección, de las
luces, bocinas y llantas.
- Estado
de la vía, huella de frenada, grado de
visibilidad, colocación de los vehículos y
distancia, entre otros, la cual
constará en el croquis levantado.
- Descripción
de los daños y lesiones.
- Relación
de los medios de prueba aportados por las
partes.
- Descripción
de las compañías de seguros y números
de las
pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este
código.
Artículo 145. Copias
del informe. El agente de tránsito que hubiere
conocido el accidente
remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes, copia
del respectivo informe al organismo de tránsito competente
para lo pertinente y
a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio
de Justicia”.
Artículo 146. Concepto
técnico. Las autoridades de tránsito
podrán emitir conceptos técnicos sobre
la responsabilidad en el choque y la cuantía de los
daños. A través del
procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10)
días hábiles
siguientes a la presentación del informe. En caso de
requerirse la práctica de
pruebas éstas se realizarán en un
término no superior a los diez (10) días
hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la
vía gubernativa.
En
los procesos que versen sobre indemnización de
perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez
dictada la sentencia de
primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no,
el juez decretará el
embargo y secuestro del vehículo con el cual se
causó el daño, siempre y cuando
el solicitante preste caución que garantice el pago de los
perjuicios que con
la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las
normas del libro IV del
Código de Procedimiento Civil, y se levantará si
el condenado presta caución
suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la
sentencia
condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en
el término señalado
en el artículo 335 del Código de Procedimiento
Civil, o si se extingue de
cualquier otra manera la obligación.
Las
medidas cautelares y las condenas económicas en esta
clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de
los perjuicios
realmente demostrados en él mismo.
Artículo 147. Obligación
de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de
tránsito observare la
violación de las normas establecidas en este
código, en caso de daños a cosas,
podrá imponer un comparendo al conductor infractor.
CAPITULO
VII
Actuación
en caso de infracciones penales
Artículo 148. Funciones
de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan
constituir infracción
penal, las autoridades de tránsito tendrán las
atribuciones y deberes de la
policía judicial, con arreglo al Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 149. Descripción.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, el
agente de tránsito que
conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus
pormenores, con copia
inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en
su defecto, la
firmará un testigo.
El
informe contendrá por lo menos:
- Lugar,
fecha y hora en que ocurrió el hecho.
- Clase
de vehículo, número de la placa y
demás
características.
- Nombre
del conductor o conductores, documentos de
identidad, número de la licencia o licencias de
conducción, lugar y fecha de su
expedición y número de la póliza de
seguro y compañía aseguradora,
dirección o
resid
CAPITULO
VIII
Actuación
en caso de embriaguez
Artículo 150. Examen. Las autoridades de
tránsito podrán solicitar a todo conductor de
vehículo
automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita
determinar si se
encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o
sustancias
estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las
autoridades de tránsito podrán contratar con
clínicas u hospitales la práctica de las pruebas
de que trata este artículo,
para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo.
En los centros integrales de atención se tendrá
una
dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
Artículo 151.
Suspensión
de licencia. Quien cause lesiones u homicidios en accidente
de tránsito y
se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de
embriaguez de que
trata este código, o que injustificadamente abandone el
lugar de los hechos, a
más de las sanciones previstas en el Código
Penal, se hará acreedor a la
suspensión de su licencia por el término de cinco
(5) años.
Artículo 152.
Grado
de alcoholemia. En un término no superior a 30
días contados a partir de la
expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y
Ciencias Forenses mediante resolución establecerá
los límites de los diferentes
grados de estado de embriaguez.
Si
hecha la prueba de alcoholemia se establece:
•
Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la
sanción multa, se decretará la
suspensión de la licencia de conducción entre
dos (2) y tres (3) años, y la obligación de
prestar servicios gratuitos
comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de
tránsito por
veinte (20) horas.
•
Tercer grado y se decretará, a más de la
sanción de
multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10)
años de la licencia de
conducción, y la obligación de prestar servicios
gratuitos comunitarios en
establecimientos que determine la autoridad de tránsito por
cuarenta (40)
horas.
Será
criterio para fijar esta sanción, la reincidencia,
haber causado daño a personas o cosas a causa de la
embriaguez o haber
intentado darse a la fuga.
Parágrafo.
La reincidencia en un tercer grado de
embriaguez, será causal para determinar la
cancelación definitiva de la
licencia de conducción.
Artículo 153. Resolución
judicial. Para Efectos legales se entenderá como
resolución judicial la
providencia que impone una pena de suspensión de licencia de
conducción.
CAPITULO
IX
Sanciones
especiales
Artículo 154. Centros
de enseñanza. El incumplimiento de las normas que
regulan el funcionamiento
de los centros de enseñanza automovilística
será sancionado de acuerdo con la
gravedad de la falta, según lo estipulado por la autoridad
competente.
Artículo 155. Ensambladoras.
Serán sancionados con multa equivalente a mil (1.000)
salarios mínimos legales
diarios vigentes por cada unidad y a la cancelación de su
registro, las
ensambladoras o fabricantes de vehículos,
carrocerías, remolques,
semi-remolques y similares, que los vendan sin el respectivo mecanismo
de
identificación.
Artículo 156.
Propietario.
Será sancionado con multa equivalente a cien (100 ) salarios
mínimos legales
diarios vigentes, el propietario de expendio que provea de combustible
a un
vehículo automotor de servicio público con el
motor encendido y pasajeros a
bordo.
Artículo 157. Incapacidad. Quien incumpla la
obligación consagrada en el artículo 24, y se le
compruebe
que en caso de un accidente la deficiencia de carácter
orgánico o funcional fue
su causa, el conductor se hará acreedor a una multa de hasta
cien (100)
salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la
suspensión de la licencia de
conducción hasta por cinco (5) años.
Artículo 158. Procedimiento.
El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este
capítulo,
se someterá a las siguientes reglas:
- Apertura
de la investigación mediante acto
administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno que
señalará los
hechos y las normas presuntamente violadas.
- Rendición
de descargos por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes.
- Práctica
de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no
superior a quince (15) días.
- Toma
de la decisión dentro de los seis (6) meses
siguientes a la apertura de la investigación.
Parágrafo
1°. Los recursos se ejercitarán de conformidad
con las normas del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo
2°. Igualmente, se someterán a este
procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este
Código que,
dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento
específico para su
definición.
|