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CAPITULO
III
Vehículos
Artículo 27. Condiciones
de cambio de servicio. Todos los vehículos que
circulen por el territorio
nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito
terrestre determine
este Código. Estos deben cumplir con los requisitos
generales y las condiciones
mecánicas y técnicas que propendan a la
seguridad, la higiene y comodidad
dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.
Parágrafo
1°. A partir de la fecha de expedición de la
presente ley no se podrá cambiar de clase o servicio un
vehículo.
Parágrafo
2°. El Ministerio de Transporte, definirá en
un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha
de sanción de la
presente ley, mediante resolución todo lo relativo a la
reglamentación de los
vehículos antiguos y los vehículos
clásicos en lo cual queda facultado para
conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al
organismo de
tránsito pertinente para determinar las restricciones de
circulación.
Artículo 28. Condiciones
técnico-mecánica, de gases y de
operación. Para que un vehículo pueda
transitar por el territorio nacional, debe garantizar como
mínimo el perfecto
funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del
siste ma de suspensión,
del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del
sistema de escape
de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de
vidrios de
seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de
emisión de gases que
establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito ejercerán
en
los vehículos de servicio público de transporte,
un control y verificación del
correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos
utilizados para el
cobro en la prestación de un servicio público.
Parágrafo
2°. Los vehículos de servicio público,
oficial, escolar, y turístico; de manera obligatoria
deberán llevar un aviso
visible que señale un número
telefónico donde pueda informarse la manera como
se conduce y/o se usa el vehículo correspondiente.
Los
vehículos de servicio público deberán
llevar además
marcado en los costados y en el techo el número de la placa
según normas que
profiera el Ministerio de Transporte, el cual contará con un
plazo no mayor de
120 días a partir de la sanción de la presente
ley para su reglamentación.
Artículo 29. Dimensiones
y pesos. Los vehículos
deberán someterse a las dimensiones y pesos,
incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto
determine el Ministerio
de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad
técnica
nacional e internacional.
Artículo 30. Equipos
de prevención y seguridad. Ningún
vehículo podrá transitar por las vías
del
territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como
mínimo.
1.
Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo
en
material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma
vertical o lámparas de señal de luz amarilla
intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo
deberá
contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y
llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
Parágrafo.
Ningún vehículo podrá circular por las
vías
urbanas, portando defensas rígidas diferentes de las
instaladas originalmente
por el fabricante.
Artículo 31. Salida
de emergencia. Todo vehículo dedicado al
transporte colectivo de pasajeros
debe tener como mínimo una salida de emergencia en cada uno
de sus costados
adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. El Ministerio de
Transporte definirá las características
técnicas correspondientes.
Artículo 32. Condiciones
de la carga. La carga de un vehículo debe estar
debidamente empacada,
rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad
técnica nacional
cuando esta aplique, de acuerdo c on las exigencias propias de su
naturaleza,
de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la
normatividad
ambiental. Los contenedores deberán llevar dispositivos
especiales de sujeción,
según lo estipulado por el Ministerio de Transporte.
Artículo 33. Permiso
para carga. El
Ministerio de Transporte definirá lo referente a permisos
para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y
extradimensionadas, así
como las especificaciones de los vehículos que realizan esta
clase de
transporte.
CAPITULO
IV
Licencia
de tránsito
Artículo 34. Porte.
En ningún caso podrá
circular un vehículo automotor sin portar la licencia
de tránsito correspondiente.
Artículo 35. Expedición.
La licencia de tránsito será expedida por
cualquier organismo de tránsito o por
quien él designe, previa entrega de los siguientes
documentos:
- Factura
de compra si el vehículo es de fabricación
nacional.
- Factura
de compra en el país de origen y licencia de
importación.
- Recibo
de pago de impuestos.
- Certificado
de inscripción ante el RUNT.
Artículo 36. Elaboración.
El formato de la licencia de tránsito será
único nacional, y será definido por
el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores
a la sanción de
esta ley y en el mismo se incluirá al menos la
información determinada en el
artículo 38 de este código.
Dentro
de las características técnicas que deben
contener las licencias de tránsito, se incluirán
un código de barras
bidimensional y un holograma de seguridad.
Artículo 37. Registro
inicial. El
registro inicial de un vehículo se podrá hacer en
cualquier
organismo de tránsito y sus características
técnicas y de capacidad deben estar
homologadas por el Ministerio de Transporte para su
operación en las vías del
territorio nacional.
Parágrafo.
De ninguna manera se podrá hacer un registro
inicial de un vehículo usado.
Artículo 38. Contenido.
La licencia de tránsito contendrá, como
mínimo, los siguientes datos:
Características
de identificación del vehículo, tales
como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia,
número de puertas, color,
número de serie, número de chasis,
número de motor, tipo de motor y de
carrocería.
- Número
máximo de pasajeros o toneladas:
- Destinación
y clase de servicio:
- Nombre
del propietario, número del documento de
identificación, huella, domicilio y dirección.
- Limitaciones
a la propiedad.
- Número
de placa asignada.
- Fecha
de expedición.
- Organismo
de tránsito que la expidió.
- Número
de serie asignada a la licencia.
- Número
de identificación vehicular (VIN).
Parágrafo.
Las nuevas licencias deberán permitir al
organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo
titular de
conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia.
El
Ministerio de Transporte determinará las
especificaciones y características que deberá
tener el Número de Identificación
Vehicular VIN.
Artículo 39. Matrículas
y traslados de cuenta. Todo vehículo
será matriculado ante un organismo de
tránsito ante el cual cancelará los derechos de
matrícula y pagará en lo
sucesivo los impuestos del vehículo.
El
propietario de un vehículo podrá solicitar el
traslado de los documentos de un organismo de tránsito a
otro sin costo alguno,
y será ante el nuevo organismo de tránsito que el
propietario del vehículo
pagará en adelante los impuestos del vehículo.
Parágrafo
1°. El domicilio donde el organismo de
tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles
de un vehículo será
el domicilio fiscal del vehículo.
Artículo 40. Cancelación.
La licencia de tránsito de un vehículo se
cancelará a solicitud de su titular
por destrucción total del vehículo,
pérdida definitiva, exportación o
reexportación, hurto o desaparición documentada
sin que se conozca el paradero
final del vehículo, previa comprobación del hecho
por parte de la autoridad competente.
En
cualquier caso, el organismo de tránsito
reportará la
novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión
debidamente
ejecutoriada.
Parágrafo.
En caso de destrucción, debe informarse al
Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja
del
registro automotor. En ningún caso podrá
matricularse un vehículo nuevamente
con esta serie y número.
Artículo 41. Vehículos
extranjeros. Los vehículos registrados legalmente
en otros países, que se
encuentren en el territorio nacional, podrán transitar
durante el tiempo
autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios
internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.
El
Gobierno Nacional reglamentará el servicio
público de
transporte en la zona de frontera.
CAPITULO
V
Seguros
y responsabilidad
Artículo 42. Seguros
obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional
todos los
vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio
vigente. El Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se
regirá por las normas
actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
CAPITULO
VI
Placas
Artículo 43. Diseño
y elaboración. Corresponde al Ministerio de
Transporte diseñar y establecer
las características y ficha técnica de la placa
única nacional para los
vehículos automotores, asignar sus series, rangos y
códigos, y a las
autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio
de transporte
autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el
Ministerio de Transporte
reglamentará lo referente a la placa que deberán
tener los vehículos que
ingresen en el país por programas especiales o por
importación temporal.
Artículo 44. Clasificación. Las placas se
clasifican, en razón del servicio del vehículo,
así: De servicio
oficial, público, particular, diplomático,
consular y de misiones especiales.
Las
placas de servicio diplomático, consular y de
misiones especiales serán suministradas por el Ministerio de
Transporte o por
la entidad que delegue para tal fin, a través del Ministerio
de Relaciones
Exteriores.
Artículo 45. Ubicación. Los
vehículos automotores llevarán dos (2) placas
iguales: una en el extremo
delantero y otra en el extremo trasero.
Los
remolques, semirremolques y similares de transporte
de carga tendrán una placa conforme a las
características que determine el
Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y
bicicletas llevarán una sola placa reflectiva en el extremo
trasero con base en
las mismas características y seriado de las placas de los
demás vehículos.
Los
vehículos de tracción animal,
agrícolas y
montacargas, deberán llevar una placa reflectiva en el
extremo trasero como
identificación.
Ningún
vehículo automotor matriculado en Colombia podrá
llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a
éstas o que
la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so
pena de incurrir en
la sanción prevista en este Código para quien
transite sin placas; estas deben
de estar libres de obstáculos que dificulten su plena
identificación.
Parágrafo.
En caso de hurto o pérdida de la placa, se
expedirá el duplicado con el mismo número.
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