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CAPITULO
VII
Registro
Nacional Automotor
Artículo 46. Inscripción
en el registro.
Todo vehículo automotor, registrado
y autorizado para,
circular p
Artículo 47. Tradición
del dominio. La tradición del dominio
de los vehículos automotores
requerirá, además de su entrega material, su
inscripción en el organismo de
tránsito correspondiente, quien lo reportará en
el Registro Nacional Automotor
en un término no superior a quince (15) días. La
inscripción ante el organismo
de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta
(60) días hábiles siguientes a
la adquisición del vehículo.
Si
el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido
afectado por una medida preventiva decretada entre su
enajenación y la
inscripción de la misma en el organismo de
tránsito correspondiente, el
comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su
levantamiento a la
autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la
realización de la transacción
con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
Artículo 48. Información
al registro nacional.
Las autoridades judiciales deberán
informar al
organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un
vehículo, de las
decisiones adoptadas en relación con él, para su
inscripción en el Registro
Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su
ejecutoria. Así mismo las Autoridades Judiciales
deberán verificar la propiedad
del vehículo antes de tomar decisiones en
relación con él.
Artículo 49. Autorización
previa para cambio de características. Cualquier
modificación o cambio en
las características que identifican un vehículo
automotor, estará sujeto a la
autorización previa por parte de la autoridad de
tránsito competente y deberá
inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún
caso se podrán
cambiar, modificar, ni adulterar los números de
identificación del motor,
chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las
placas del vehículo, so
pena de incurrir en la sanción prevista en este
Código para quien transite sin
placas.
Parágrafo.
Se podrá modificar el número de motor
sólo
cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los
requisitos determinados
por los organismos de tránsito y aduana.
CAPITULO
VIII
Revisión
técnico-mecánica
Artículo 50. Condiciones
mecánicas y de seguridad. Por razones de
seguridad vial y de protección al
ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas
nacionales o
extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá
la obligación de mantenerlo
en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.
Artículo 51.
Revisión
vehículos de servicio público. Los
vehículos automotores de servicio
público, servicio escolar y de turismo, deben someterse
anualmente a revisión
técnico-mecánica, y los de servicio diferente al
servicio público cada dos
años. Está revisión estará
destinada a verificar:
1. El
adecuado estado de la carrocería.
2.
Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes
acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3.
El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4.
Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del
conjunto óptico.
5.
Eficiencia del sistema de combustión interno.
6.
Elementos de seguridad.
7.
Buen estado del sistema de frenos constatando,
especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no
emita señales
acústicas por encima de los niveles permitidos.
8.
Las llantas del vehículo.
9.
Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
10.
Del buen funcionamiento de los dispositivos
utilizados para el cobro en la prestación del servicio
público.
Parágrafo
1°. Para efectos de la revisión
técnico-mecánica, se asimilarán a
vehículos de servicio público aquellos que
prestan servicios como atención de incendios,
recolección de basura,
ambulancias.
Parágrafo
2°. La revisión
técnico-mecánica estará
orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo
en su labor de
trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso
dedicado a la prestación
de servicio público y especial.
Artículo 52.
Periodicidad
y cobertura de la revisión de gases. La
revisión de gases de vehículos
automotores de servicio público se realizará
anualmente y los de servicio
diferente a éste, cada dos años. Los
vehículos nuevos se someterán a la primera
revisión de gases al cumplir dos (2) años
contados a partir de su año de
matrícula.
La
revisión a los vehículos deberá
realizarse en centros
de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados.
Parágrafo
1°. Los vehículos automotores de placas
extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al
país, no
requerirán la revisión
técnico-mecánica y de gases.
Parágrafo
2°. Las motocicletas, motociclos y
mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.
Artículo 53. Centros
de diagnóstico automotor. La revisión
técnico-mecánica y de gases se
realizará en centros de diagnóstico automotor,
legalmente constituidos, que
posean las condiciones mínimas que determinen los
reglamentos emitidos por el
Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de
sus
competencias. Los resultados de la revisión
técnico -mecánica y de gases serán
consignados en un formato uniforme cuyas características
determinarán los
Ministerios anotados. Para la revisión del
vehículo automotor, se requerirá
únicamente la presentación de su licencia de
tránsito y el correspondiente
seguro obligatorio.
Parágrafo
1°. Quien no porte el certificado incurrirá en
las sanciones previstas en este código.
Artículo 54. Registro
computarizado. Los talleres de
mecánica o centros de diagnóstico automotor
llevarán un registro computarizado de los resultados de las
revisiones
técnico-mecánicas y de gases de cada
vehículo, incluso de los que no la
aprueben.
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