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CAPITULO
IX
Protección
ambiental
Artículo 103. Niveles
permisibles de emisión de fuentes móviles.
El Gobierno Nacional
reglamentará, los niveles permisibles de emisión
de contaminantes producidos
por fuentes móviles terrestres que funcionan con cualquier
tipo de combustible
apto para los mismos y los equipos y procedimientos de
medición de dichas
emisiones.
Artículo 104. Normas
para dispositivos sonoros.
Todo vehículo deberá
estar provisto de un
aparato para producir señales acústicas de
intensidad, no superior a los
señalados por las autoridades ambientales, utilizable
únicamente para
prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se
buscará por parte del
Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente reducir
significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro del
perímetro
urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.
El
uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta
intensidad y aparatos similares está reservado a los
vehículos de bomberos,
ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas
militares, policía
y autoridades de tránsito y transporte.
Se
prohíbe el uso de sirenas en vehículos
particulares;
el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e
instalación, en cualquier
vehículo destinado a la circulación en
vías públicas, de toda clase de dispositivos
o accesorios diseñados para producir ruido, tales como
válvulas, resonadores y
pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de
resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil
y la circulación de
vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en
correcto estado de
funcionamiento. El tránsito de transporte pesado por
vehículos como camiones,
volquetas o tractomulas estará restringido en las
vías públicas de los sectores
de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o
distritales que
al efecto se expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.
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