|
CAPITULO
X
Clasificación
y uso de las vías
Artículo 105. Clasificación
de vías. Para efectos de determinar su
prelación, las vías se clasifican así:
1.
Dentro del perímetro urbano:
- Vía
de metro o metrovía
- Vía
troncal
- Férreas
- Autopistas
- Arterias
- Principales
- Secundarias
- Colectoras
- Ordinarias
- Locales
- Privadas
- Ciclorrutas
- Peatonales
2.
En las zonas rurales:
- Férreas
- Autopistas
- Carreteras
Principales
- Carreteras
Secundarias
- Carreteables
- Privadas
- Peatonales.
La
presencia de peatones en las vías y zonas para ellos
diseñadas, les otorgarán prelación,
excepto sobre vías férreas, autopistas y
vías arterias.
La
autoridad de tránsito competente, por medio de
resolución
motivada señalará las categorías
correspondientes a las vías urbanas,
cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las
autoridades de
tránsito podrán incorporar nuevas
categorías y homologar su prioridad con
cualquiera de las existentes.
La
prelación entre las vías en zonas rurales
será
determinada por la autoridad de tránsito competente.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito deberán
consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no
se trate de vías
arterias o autopistas, principales y secundarias, para la
definición de las
rutas de transporte público. Si las juntas administradoras
votan negativamente
un tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar.
Parágrafo
2°. En todo caso, las vías principales y
secundarias que se autoricen para rutas de transporte
público requieren
concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas
para resistir el
tránsito de rutas de transporte público.
Parágrafo
3°. Se prohíbe el tránsito de
vehículos de
alto tonelaje por las vías de sitios que estén
declarados o se declaren como
monumentos de conservación histórica.
CAPITULO
XI
Límites
de velocidad
Artículo 106. Límites
de velocidad en zonas urbanas público. En
vías urbanas las velocidades
máximas serán de sesenta (60)
kilómetros por hora excepto cuando las
autoridades competentes por medio de señales indiquen
velocidades distintas.
Artículo 107. Límites
de velocidad en zonas rurales. La velocidad máxima
permitida en zonas
rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora.
En los trayectos de las autopistas
y vías arterias en que las especificaciones de
diseño y las condiciones así lo
permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades
máximas hasta de (100)
kilómetros por hora por medio de señales
adecuadas.
Parágrafo.
De acuerdo con las características de
operación de la vía y las clases de
vehículos, las autoridades de tránsito
competentes determinarán la correspondiente
señalización y las velocidades
máximas y mínimas permitidas.
Artículo 108. Separación
entre vehículos. La
separación entre dos (2) vehículos que circulen
uno
tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de
acuerdo con la
velocidad.
- Para
velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por
hora, diez (10) metros.
- Para
velocidades entre treinta (30) y sesenta (60)
kilómetros por hora, veinte (20) metros.
- Para
velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80)
kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
- Para
velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante,
treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En
todos los casos, el conductor deberá atender al
estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y
otras condiciones
que puedan alterar la capacidad de frenado de éste,
manteniendo una distancia
prudente con el vehículo que antecede.
. |