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CAPITULO
XII
Señales
de tránsito
Artículo 109. De
la obligatoriedad.
Todos los usuarios de la vía
están obligados a obedecer
las señales de tránsito de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5°, de este
código.
Artículo 110. Clasificación
y definiciones. Clasificación y
definición de las señales de tránsito:
- Señales
reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los
usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o
restricciones sobre su
uso y cuya violación constituye falta que se
sancionará conforme a las normas
del presente código.
- Señales
preventivas: Tienen por objeto advertir al
usuario de la vía la existencia de un peligro y la
naturaleza de éste.
- Señales
informativas: Tienen por objeto identificar las
vías y guiar al usuario, proporcionándole la
información que pueda necesitar.
- Señales
transitorias: Pueden ser reglamentarias,
preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente
el régimen normal de utilización de la
vía.
Parágrafo
1°. Las marcas sobre el pavimento constituyen
señales de tránsito horizontales. Y sus
indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo
2°. Es responsabilidad de las autoridades de
tránsito la colocación de las señales
de tránsito en los perímetros urbanos
inclusive en las vías privadas abiertas al
público. Las autoridades locales no
podrán ejecutar obras sobre las vías
públicas sin permiso especial de las
autoridades de tránsito que tendrán la
responsabilidad de regular los flujos de
tránsito para que no se presenten congestiones.
Para
la ejecución de toda obra pública que genere
congestiones, la autoridad de tránsito local
deberá disponer de reguladores de
tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del
valor de la obra y la vigencia de
la vinculación podrá hacerse durante el plazo del
contrato de obr a respectivo.
Artículo 111. Prelación
de las señales. La
prelación entre las distintas señales de
tránsito será
la siguiente:
- Señales
y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
- Señales
transitorias.
- Semáforos.
- Señales
verticales.
- Señales
horizontales o demarcadas sobre la vía.
Artículo 112. De
la obligación de señalizar las zonas de
prohibición. Toda zona de
prohibición deberá estar expresamente
señalizada y demarcada en su sitio previa
decisión del funcionario de tránsito competente.
Se exceptúan de ser
señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas
de prohibición o
autorización están expresamente descritas en este
código.
Artículo 113. Señalización
en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias, o los
particulares en caso
de concesión de las vías férreas,
colocarán señales, barreras y luces en los
pasos a nivel de las vías férreas, así
como la correspondiente demarcación, de
acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo.
En los pasos a nivel de las vías férreas, las
entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la
concesión de la vía
férrea colocará un guardavía para la
regulación del tránsito cuando se
requiera.
Artículo 114. De
los permisos. No
podrán colocarse señales o avisos en las
vías sin que
medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes
tendrán en
cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.
Las
autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro
de
vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que
estén en la vía
pública y que obstaculicen la visibilidad de las
señales de tránsito.
Las
señales y otros elementos reguladores o indicadores
de tráfico en las ciudades no podrán ser
dañados, retirados o modificados por
los particulares, so pena de incurrir en multa.
Parágrafo.
Será sancionado con multa equivalente a tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
particular u organismo
estatal que dañe, retire o modifique las señales
u otros elementos reguladores
o indicadores del tráfico en las ciudades.
Artículo 115. Reglamentación
de las señales.
El Ministerio de Transporte
diseñará y definirá las
características de las señales de
tránsito, su uso, su ubicación y demás
características que estime conveniente. Estas
señales serán de obligatorio
cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo
1°. Cada organismo de tránsito responderá
en
su jurisdicción por la colocación y el
mantenimiento de todas y cada una de las
señales necesarias para un adecuado control de
tránsito que serán determinadas
mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general
de la
señalización en cada jurisdicción.
Parágrafo
2°. En todo contrato de construcción,
pavimentación o rehabilitación de una
vía urbana o rural será obligatorio
incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de
incurrir el responsable,
en causal de mala conducta.
CAPITULO
XIII
Procedimientos
de control de tránsito
Artículo 116. Señales
corporales de los agentes de tránsito.
Las autoridades encargadas de
controlar el tránsito harán las
señales de la siguiente manera:
- La
espalda o el frente indican que está cerrada la
circulación y el conductor deberá detenerse.
- Los
flancos indican que la vía esta libre.
- Los
flancos con los brazos extendidos en ángulo de
noventa (90) grados, con respecto al cuerpo y con las manos en
posición horizontal,
indican que está previniendo el cambio de vía
libre o cerrada o viceversa.
Para
dirigir el tránsito durante la noche, los agentes
de tránsito se proveerán de bastones luminosos y
de prendas reflectivas.
Artículo 117. Clasificación
de semáforos. Los
semáforos son elementos para regular y ordenar el
tránsito y se clasifican en:
- Semáforos
para control de vehículos.
- Semáforos
para peatones.
- Semáforos
especiales.
- Semáforos
de aproximación a cruces de transporte masivo,
trenes y guardarrieles.
- Semáforos
direccionales, intermitentes y otros.
Artículo 118. Simbología
de las señales luminosas. Las
señales luminosas para ordenar la circulación
son las siguientes:
- Roja:
Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir
la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no
se encuentra
demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia
del semáforo. El
giro a la derecha, cuando la luz está en rojo
está permitido, respetando la
prelación del peatón. La prohibición
de este giro se indicará con
señalización
especial. Las autoridades de tránsito, en su
jurisdicción, podrán autorizarlo.
- Amarilla:
Indica atención para un cambio de luces o
señales y para que el cruce sea desalojado por los
vehículos que se encuentran
en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo
de espacio para
hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse
la
velocidad durante ese lapso.
No
se debe ingresar en amarillo a la intersección y si
un vehículo ya está en la intersección
en luz amarilla mantendrá la prelación
hasta culminar el cruce.
- Verde:
Significa vía libre
Parágrafo
1°. En ciertas situaciones o en determinados
horarios, las autoridades de tránsito, en su
jurisdicción y mediante resolución
motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los
semáforos. Esta
intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se
utilizará para las
vías con prelación y el rojo para todas las que
acceden a éstas. La señal
intermitente roja se asimila a una señal de PARE.
Artículo 119. Jurisdicción
y facultades. Sólo las autoridades de
tránsito, dentro del territorio de su
jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal
de vías, la demarcación de
zonas, la colocación o retiro de señales, o
impedir, limitar o restringir el
tránsito o estacionamiento de vehículos por
determinadas vías o espacios
públicos.
Artículo 120. Colocación
de resaltos en la vía pública. Los
Alcaldes o las Secretarías de Tránsito
donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o
resaltos en las zonas
que presenten alto riesgo de accidentalidad.
Artículo 121. Paraderos.
Las autoridades de tránsito, en coordinación con
las demás autoridades, fijarán
la ubicación, condiciones técnicas y aspectos
relativos a los paraderos de
transporte urbano y estaciones de transporte masivo siguiendo las
políticas
locales de planeación e ingeniería de
tránsito.
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