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CAPITULO II
Autoridades
Artículo 3°. Autoridades
de tránsito. Son autoridades de
tránsito en su orden, las siguientes:
- El
Ministerio de Transporte
- Los
Gobernadores y los Alcaldes.
- Los
organismos de tránsito de carácter departamental,
municipal o distrital.
- La
Policía Nacional en sus cuerpos especializados de
policía de tránsito urbano y policía
de carreteras.
- Los
Inspectores de Policía, los Inspectores de
Tránsito,
Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
- La
Superintendencia General de Puertos y Transporte.
- Las
fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo
dispuesto en el parágrafo 5° de este
artículo.
- Los
agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo
1°. Las entidades públicas o privadas a las
que mediante delegación o convenio les sean asignadas
determinadas funciones de
tránsito, constituirán organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito.
Parágrafo
2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los
organismos de tránsito las funciones que por ley le
corresponden al Ministerio
de Transporte.
Parágrafo
3°. Las autoridades, los organismos de
tránsito, las entidades públicas o privadas que
constituyan organismos de
apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia
de Puertos y
Transporte.
Parágrafo
4°. La facultad de autoridad de tránsito
otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional
se ejercerá como una
competencia a prevención.
Parágrafo
5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la
labor de regulación del tránsito, en aquellas
áreas donde no haya presencia de
autoridad de tránsito.
Artículo 4°. Acreditación
de formación-programas de seguridad. Los
directores de los organismos de
tránsito deberán acreditar formación
profesional o experiencia de dos (2) años
o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. El
Gobierno
Nacional reglamentará la formación
técnica, tecnológica o profesional que
deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de
tránsito.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte deberá
elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la
accidentalidad en
el país que sirva además como base para los
planes departamentales,
metropolitanos, distritales y municipales, de control de
piratería e
ilegalidad.
Parágrafo
2°. Los cuerpos especializados de Policía de
tránsito urbano y Policía de Carreteras de la
Policía Nacional y los cuerpos
especializados de agentes de policía de tránsito
dependientes de los organismos
de tránsito departamental, metropolitano, distrital y
municipal, deberán
acreditar formación técnica o
tecnológica en la materia.
Artículo 5°. Demarcación
y señalización vial. El Ministerio de
Transporte reglamentará en un término
no mayor de 60 días posteriores a la sanción de
esta ley, las características
técnicas de la demarcación y
señalización de toda la infraestructura vial y su
aplicación y cumplimiento será responsabilidad de
cada uno de los organismos de
tránsito en su respectiva jurisdicción.
De
igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará
en un término no mayor de 60 días calendario
posteriores a la sanción de esta
ley, todo lo referente a la ubicación y
colocación de vallas publicitarias y promocionales,
letreros y avisos, sus características y medidas de tal
manera que no afecten
la visibilidad y concentración del conductor, conforme a lo
dispuesto en la Ley
140 de 1994.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte respetará y
acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito
o se suscriban en
relación con la reglamentación de la
ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Artículo 6°. Organismos
de tránsito. Serán organismos de
tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los
departamentos administrativos, institutos
distritales y/o municipales de tránsito;
b)
Los designados por la autoridad local única y
exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de
tránsito;
c)
Las secretarías municipales de tránsito dentro
del
área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d)
Las secretarías distritales de tránsito dentro
del
área urbana de los distritos especiales;
e)
Las secretarías departamentales de tránsito o el
organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente
en los municipios
donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo
1°. En el ámbito nacional será competente
el
Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su
respectiva
jurisdicción para cumplir las funciones que les sean
asignadas en este código.
Parágrafo
2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su
cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de
tránsito y la
aplicación de este código en todas las carreteras
nacionales por fuer a del
perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo
3°. Los gobernadores y los alcaldes, las
Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no
podrán, en ningún
caso, dictar normas de tránsito de carácter
permanente, que impliquen adiciones
o modificaciones al código de tránsito.
Los
Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción
deberán expedir las normas y tomarán las medidas
necesarias para el mejor
ordenamiento del tránsito de personas, animales y
vehículos por las vías
públicas con sujeción a las disposiciones del
presente código.
No
obstante los alcaldes de municipios vecinos o
colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos
para ejercer en
forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de
tránsito que le
correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas
jurisdicciones que
los compongan.
Artículo 7°. Cumplimiento
régimen normativo. Las autoridades de
tránsito velarán por la seguridad de
las personas y las cosas en la vía pública y
privadas abiertas al público. Sus
funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio y sus acciones deben
ser orientadas a la prevención y la asistencia
técnica y humana a los usuarios
de las vías.
Las
autoridades de tránsito podrán delegar en
entidades
privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito,
el recaudo de las
multas correspondientes, la tramitación de especies venales
y todos los
trámites previstos en las normas legales y reglamentarias,
salvo la valoración
de dichas pruebas.
Cada
organismo de tránsito contará con un cuerpo de
agentes de tránsito que actuará
únicamente en su respectiva jurisdicción y el
Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo
especializado de agentes
de tránsito de la Policía Nacional que
velará por el cumplimiento del régimen
normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por
fuera del
perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier
autoridad de tránsito está facultada para
abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente
mientras la
autoridad competente asume la investigación.
Parágrafo
1°. La Policía Nacional con los servicios
especializados de Policía de Carreteras y Policía
Urbana de Tránsito,
contribuirá con la misión de brindar seguridad y
tranquilidad a los usuarios de
la Red Vial Nacional.
Parágrafo
2°. La Policía Nacional reglamentará el
funcionamiento de la Seccional de Formación y
Especialización en Seguridad
Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de
tránsito y policía de
carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir
títulos de
idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de
1994.
Parágrafo
3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al
desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de
Formación y
Especialización en Seguridad Vial.
Parágrafo
4°. Los organismos de tránsito podrán
celebrar
contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de
policía urbana de
tránsito mediante contrato especial pagado por los
distritos, municipios y
departamentos y celebrado con la Direcció n General de la
Policía. Estos
contratos podrán ser temporales o permanentes, con la
facultad para la policía
de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el
reglamento
interno de la institución policial.
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