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CAPITULO III
Registros
de información
Artículo 8°. Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El
Ministerio de Transporte pondrá en
funcionamiento directamente o a través de entidades
públicas o particulares el
Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en
coordinación total, permanente y
obligatoria con todos los organismos de tránsito del
país.
El
RUNT incorporará por lo menos los siguientes
registros de información:
1.
Registro Nacional de Automotores.
2.
Registro Nacional de Conductores.
3.
Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y
Privado.
4.
Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5.
Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6.
Registro Nacional de Centros de Enseñanza
Automovilística.
7.
Registro Nacional de Seguros.
8.
Registro Nacional de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que prestan servicios al sector
público.
9.
Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10.
Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte tendrá un
plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un
término de un (1)
año, contados a partir de la fecha de
promulgación de este código para poner en
funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir
directamente o por quien
reciba la autorización en cualquier organismo de
tránsito con el fin de obtener
la información correspondiente.
Parágrafo
2°. En todos los organismos de tránsito y
transporte existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo
3°. Los concesionarios, si los hay, deberán
reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las
bases de datos
traídos a valor presente, siempre y cuando les sean
útiles para operar la
concesió n.
Parágrafo
4°. Las concesiones establecidas en el
presente artículo se deberán otorgar siempre bajo
el sistema de licitación
pública, sin importar su cuantía.
Parágrafo
5°. La autoridad competente en cada municipio
o Distrito deberá implementar una estrategia de
actualización de los registros,
para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de
autodeclaración.
El
propietario que no efectúe la declaración
será
sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales
mensuales, además de la
imposibilidad de adelantar trámites en materia de
Tránsito y Transporte ante
cualquier organismo de tránsito del país.
Los
Organismos de Tránsito diseñarán el
formato de
autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento
pertinentes, que será
suministrado al interesado sin costo alguno.
Artículo 9°. Características
de la información de los registros. Toda la
información contenida en el
RUNT será de carácter público.
Sus
características, el montaje, la operación y
actualización
de la misma serán determinadas por el Ministerio de
Transporte y su
sostenibilidad deberá estar garantizada
únicamente con el cobro de tarifas que
serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y
la expedición de
certificados de información.
El
Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo
de
dos (2) años prorrogables por una sola vez por un
término de un (1) año
contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para
poner en
funcionamiento al público el RUNT.
Artículo 10. Sistema
integrado de información sobre las multas y sanciones por
infracciones de
tránsito. Con el propósito de
contribuir al mejoramiento de los ingresos de
los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de
Municipios para
implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema
integrado de
información sobre las multas y sanciones por infracciones de
tránsito (SIMIT),
por lo cual percibirá el 10% por la
administración del sistema cuando se
cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá
ser inferior a medio salario
mínimo diario legal vigente.
Parágrafo.
En todas las dependencias de los organismos
de tránsito y transportes de las entidades territoriales
existirá una sede del
SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere
necesario, con el fin de
obtener la información para el consolidado nacional y para
garantizar que no se
efectúe ningún trámite de los que son
competencia de los organismos de tránsito
en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si
éste no
se encuentra a paz y salvo.
Artículo 11. Características
de la información de los registros. Toda la
información contenida en el
sistema integrado de información SIMIT, será de
carácter público.
Las
características, el montaje la operaci ón y
actualización de la información del sistema,
serán determinadas por la
Federación Colombiana de Municipios, la cual
dispondrá de un plazo máximo de
dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un
término de un (1) año,
contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley
para poner en
funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.
Una
vez implementado el sistema integrado de información
sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito
(SIMIT), la
Federación Colombiana de Municipios entregará la
información al Ministerio de
Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de
Tránsito,
RUNT.
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