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T I T U L
O I I I
NORMAS DE
COMPORTAMIENTO
CAPITULO
I
Reglas
generales y educación en el tránsito
Artículo 55. Comportamiento
del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que
tome parte en el
tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe
comportarse en forma que no
obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe
conocer y cumplir
las normas y señales de tránsito que le sean
aplicables, así como obedecer las
indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Artículo 56. Obligatoriedad
de enseñanza. Se establecerá como
obligación en la educación Preescolar,
Básica Primaria, Básica Secundaria y
Medía Vocacional, impartir los cursos de
tránsito y seguridad vial previamente diseñados
por el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
Los Ministerios de Transporte y Educación
Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a
partir de la fecha de
sanción de la presente ley para expedir la
reglamentación atinente al
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para
presentar las cartillas y
documentos básicos de estudio de tránsito y
seguridad vial y para la adopción
de modernas herramientas tecnológicas didácticas
dinámicas para dramatizar el
contenido de las cartillas y los documentos básicos de
estudio para la
educación en tránsito y seguridad vial en cada
uno de los niveles de educación
aquí descritos.
CAPITULO
II
Peatones
Artículo 57. Circulación
peatonal. El
tránsito de peatones por las vías
públicas se hará por fuera
de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera
cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las
señales de tránsito y
cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
Artículo 58. Prohibiciones
a los peatones. Los peatones no
podrán:
- Invadir
la zona destinada al tránsito de vehículos, ni
transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o
similares.
- Llevar,
sin las debidas precauciones, elementos que
puedan obstacul izar o afectar el tránsito.
- Cruzar
por sitios no permitidos o transitar sobre el
guardavías del ferrocarril.
- Colocarse
delante o detrás de un vehículo que tenga el
motor encendido.
- Remolcarse
de vehículos en movimiento.
- Actuar
de manera que ponga en peligro su integridad
física.
- Cruzar
la vía atravesando el tráfico vehicular en
lugares en donde existen pasos peatonales.
- Ocupar
la zona de seguridad y protección de la vía
férrea, la cual se establece a una distancia no menor de
doce (12) metros a
lado y lado del eje de la vía férrea.
- Subirse
o bajarse de los vehículos, estando éstos en
movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que
estén realizando.
- Transitar
por los túneles, puentes y viaductos de las
vías férreas.
Parágrafo
1°. Además de las prohibiciones generales a
los peatones, en relación con el STTMP, éstos no
deben ocupar la zona de
seguridad y corredores de tránsito de los
vehículos del STTMP, fuera de los
lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo
2°. Los peatones que queden incursos en las
anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de
un salario mínimo
legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de
carácter civil,
penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y
conducta.
Dentro
del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo
por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos
peatonales y
las bocacalles.
Artículo 59. Limitaciones
a peatones especiales.
Los peatones que se enuncian a
continuación deberán
ser acompañados, al cruzar las vías, por personas
mayores de dieciséis años:
- Las
personas que padezcan de trastornos mentales
permanentes o transitorios.
- Las
personas que se encuentren bajo el influjo de
alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias
que disminuyan sus
reflejos.
- Los
invidentes, los sordomudos, salvo que su
capacitación o entrenamiento o la utilización de
ayudas o aparatos ortopédicos
los habiliten para cruzar las vías por sí mismos.
- Los
menores de seis (6) años.
- Los
ancianos.
CAPITULO
III
Conducción
de vehículos
Artículo 60. Obligatoriedad
de transitar por los carriles demarcados. Los
vehículos deben transitar,
obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las
líneas de
demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar
maniobras de adelantamiento
o de cruce.
Parágrafo
1°. Los conductores no podrán transitar con
vehículo automotor o de tracción animal por la
zona de seguridad y protección
de la vía férrea.
Parágrafo
2°. Todo conductor, antes de efectuar un
adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro,
debe
anunciar su intención por medio de las luces direccionales y
señales ópticas o
audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el
tránsito, ni
ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Artículo 61. Vehículo
en movimiento. Todo conductor de un
vehículo deberá abstenerse de realizar
o adelantar acciones que afecten la seguridad en la
conducción del vehículo
automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
Artículo 62. Respeto
a los conglomerados.
Todo conductor de un vehículo
deberá respetar las
formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza
pública,
procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones
públicas y
actividades deportivas.
Artículo 63. Respeto
a los derechos de los peatones. Los conductores de
vehículos deberán
respetar los derechos e integridad de los peatones.
Artículo 64. Cesión
de paso en la vía a vehículos de emergencia.
Todo conductor debe ceder el
paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos,
vehículos de socorro o
emergencia y de la policía o ejército
orillándose al costado derecho de la
calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo,
cuando anuncien su
presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier
señal óptica o
audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben
reducir la velocidad y
constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una
intersección.
Parágrafo.
En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse
despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de
estos vehículos. Si
tiene más de tres (3), se despejará el siguiente
al del carril más rápido, o
por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito
mediante señalización
especial. En todo caso se permitirá el paso.
Artículo 65. Utilización
de la señal de parqueo. Todo
conductor, al detener su vehículo en la vía
pública, deberá utilizar la señal
luminosa intermitente que corresponda,
orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras
que pongan en
peligro a las personas o a otros vehículos.
Artículo 66. Giros
en cruce de intersección. El conductor que
transite por una vía sin
prelación deberá detener completamente su
vehículo al llegar a un cruce y donde
no haya semáforo tomará las precauciones debidas
e iniciará la marcha cuando le
corresponda.
En
ningún caso el conductor podrá detener su
vehículo
sobre la vía férrea, un paso peatonal o una
intersección o un carril exclusivo,
paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los
peatonales,
pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a
una distancia
mínima de cinco (5) metros de la vía
férrea.
Parágrafo.
Ningún conductor deberá frenar
intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la
maniobra no ofrezca
peligro.
Artículo 67. Utilización
de señales. Todo conductor
está obligado a utilizar las señales
direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar
de carril. Sólo en
caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las
señales direccionales,
deberá utilizar las siguientes señales manuales:
Para
cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el
brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para
indicar cruce a la derecha, cambio de carril,
sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano
hacia arriba.
Para
indicar reducción de velocidad o detención del
vehículo, sacará el brazo izquierdo formando
escuadra con la mano hacia abajo.
Parágrafo
1°. En carreteras o vías rápidas, la
indicación intermitente de la señal direccional
deberá ponerse por lo menos con
sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas
urbanas, por lo menos con
treinta (30) metros de antelación.
Parágrafo
2°. El conductor deberá detener el
vehículo
para indicar al peatón con una señal de mano que
tiene preferencia al paso de
la vía, siempre y cuando esté cruzando por una
zona demarcada en vías de baja
velocidad.
Artículo 68. Utilización
de los carriles. Los vehículos
transitarán de la siguiente forma:
Vía
de sentido único de tránsito.
- En
aquellas vías con velocidad reglamentada para sus
carriles, los vehículos utilizarán el carril de
acuerdo con su velocidad de
marcha.
- En
aquellas vías donde los carriles no tengan
reglamentada su velocidad, los vehículos
transitarán por el carril derecho y
los demás carriles se emplearán para maniobras de
adelantamiento.
Vías
de doble sentido de tránsito.
- De
dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y
utilizar con precaución el carril de su izquierda para
maniobras de
adelantamiento y respetar siempre la señalización
respectiva.
- De
tres (3) carriles: Los vehículos deberán
transitar
por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central
sólo se
utilizará en el sentido que señale la autoridad
competente.
- De
cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán
para el tránsito ordinario de vehículos, y los
interiores, para maniobras de
adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los
límites
establecidos.
Parágrafo
1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el
particular se establecen en este código, las bicicletas,
motocicletas,
motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción
animal e impulsión humana,
transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte
la autoridad de
tránsito competente. En todo caso, estará
prohibido transitar por los andenes o
aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo
2°. Se prohíbe el tránsito de
motocicletas y
motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de
infracción se procederá
a la inmovilización.
Artículo 69. Retroceso
en las vías públicas. No se deben
realizar maniobras de retroceso en las
vías públicas, salvo en casos de estacionamiento
o emergencia.
Los
vehículos automotores no deben transitar sobre las
aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o
sitios de
estacionamiento, evento en el cual respetarán la
prelación de los peatones que
circulan por las aceras o andenes.
Parágrafo.
El conductor no debe detener o estacionar su
vehículo, por ningún motivo, dentro de la zona
destinada al tránsito de peatones.
Artículo 70. Prelación
en intersecciones o giros. Normas de prelación en
intersecciones y
situaciones de giros en las cuales dos (2) o más
vehículos puedan interferir:
Cuando
dos (2) o más vehículos transiten en sentido
contrario por una vía de doble sentido de
tránsito e intenten girar al mismo
lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las
pendientes, tiene
prelación el vehículo que sube.
En
intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas,
tiene prelación el vehículo que se encuentre a la
derecha.
Si
dos (2) o más vehículos que transitan en sentido
opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar
a la izquierda,
tiene prelación el vehículo que va a seguir
derecho.
Cuando
un vehículo se encuentre dentro de una glorieta,
tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y
cuando esté en
movimiento.
Cuando
dos vehículos que transitan por vías diferentes
llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la
derecha, tiene
prelación el vehículo que se encuentra a la
derecha.
Cuando
un vehículo desee girar a la izquierda o a la
derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano
a su giro e
ingresar a la otra vía por el carril más
próximo según el sentido de
circulación.
Artículo 71. Inicio
de marcha. Al poner en movimiento un
vehículo estacionado se utilizará la
señal direccional respectiva, dando prelación a
los demás vehículos en marcha y
tomando las precauciones para evitar choques con los
vehículos que se
aproximen.
Artículo 72. Remolque
de vehículos. Solamente se
podrán remolcar vehículos por medio de una
grúa
destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo
varado en vía urbana
podrá ser remolcado por otro vehículo,
sólo para que despeje la vía.
En
vías rurales, un vehículo diferente de
grúa podrá
remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo
en cuenta las
siguientes reglas:
Cuando
el vehículo es halado por medio de cable, la
distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres
(3) y cuatro (4)
metros.
Los
vehículos de más de cinco (5) toneladas no
podrán
ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial.
No
se hará remolque en horas de la noche, excepto con
grúas.
El
vehículo remolcado deberá portar una
señal de alerta
reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
No
se podrá remolcar más de un vehículo a
la vez.
Artículo 73. Prohibiciones
especiales para adelantar otro vehículo.
No se debe adelantar a otros
vehículos en los siguientes casos:
- En
intersecciones
- En
los tramos de la vía en donde exista línea
separadora
central continua o prohibición de adelantamiento.
- En
curvas o pendientes.
- Cuando
la visibilidad sea desfavorable.
- En
las proximidades de pasos de peatones.
- En
las intersecciones de las vías férreas.
- Por
la berma o por la derecha de un vehículo.
- En
general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Artículo 74. Reducción
de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a
treinta (30)
kilómetros por hora en los siguientes casos:
- En
lugares de concentración de personas y en zonas
residenciales.
- En
las zonas escolares.
- Cuando
se reduzcan las condiciones de visibilidad.
- Cuando
las señales de tránsito así lo ordenen.
- En
proximidad a una intersección.
Artículo 75. Estacionamiento
de vehículos. En vías
urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se
podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo
más cercano posible al
andén o al límite lateral de la calzada no menos
de treinta (30) centímetros
del andén y a una distancia mínima de cinco (5)
metros de la intersección.
Artículo 76. Lugares
prohibidos para estacionar. Está prohibido
estacionar vehículos en los
siguientes lugares:
- Sobre
andenes, zonas verdes o sobre espacio público
destinado para peatones, recreación o
conservación.
- En
vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o
dentro de un cruce.
- En
vías principales y colectoras en las cuales
expresamente se indique la pro hibición o la
restricción en relación con
horarios o tipos de vehículos.
- En
puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras
elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos.
- En
zonas expresamente destinadas para estacionamiento o
parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas
de vehículos de
servicio público, o para limitados físicos.
- En
carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
- A
una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la
acera.
- En
doble fila de vehículos estacionados, o frente a
hidrantes y entradas de garajes.
- En
curvas.
- Donde
interfiera con la salida de vehículos
estacionados.
- Donde
las autoridades de tránsito lo prohíban.
- En
zona de seguridad y de protección de la vía
férrea,
en la vía principal, vías secundarias,
apartaderos, estaciones y anexidades
férreas.
Artículo 77. Normas
para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los
vehículos podrán
estacionarse únicamente por fuera de la vía
colocando en el día señales
reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y
señales
luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo
será sancionado por
la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos
legales diarios vigentes.
Artículo 78. Zonas
y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que
estacionen
sus vehículos en los lugares de comercio u obras de
construcción de los
perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar,
deberán hacerlo en
zonas y horarios determinados para tal fin.
Las
entidades públicas o privadas y los propietarios de
los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio
público frente a sus
establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus
vehículos o el de sus
clientes.
Las
autoridades de tránsito definirán las horas y
zonas
para el cargue o descargue de mercancías.
Artículo 79. Estacionamiento
en vía pública. No se
deben reparar vehículos en vías
públicas, parques,
aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta
imposibilidad física de mover el vehículo. En
caso de reparaciones en vía
pública, deberán colocarse señales
visibles y el vehículo se estacionará a la
derecha de la vía en la siguiente forma:
- En
los perímetros rurales, fuera de la zona transitable
de los vehículos, colocando señales de peligro a
distancia entre cincuenta (50)
y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
- Cuando
corresponda a zonas de estacionamiento prohibido,
sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su
remolque, que no podrá ser
superior a treinta (30) minutos.
Parágrafo.
Está prohibido reparar vehículos automotores
en la zona de seguridad y protección de la vía
férrea, en los patios de
maniobras d e las estaciones, los apartaderos y demás
anexidades ferroviarias.
Artículo 80. Medidas
para evitar el movimiento de vehículo estacionado.
Siempre que el conductor
descienda del vehículo, deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que
éste se ponga en movimiento.
Parágrafo.
Cuando se trate de vehículos de tracción
animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su
movimiento.
Artículo 81. Puertas
cerradas. Los vehículos
deberán transitar siempre con todas sus puertas
debidamente cerradas.
Artículo 82. Cinturón
de seguridad. En
el asiento delantero de los vehículos, solo
podrán viajar,
además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo
con las
características de ellos.
Es
obligatorio el uso del cinturón de seguridad por
parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos
delanteros del
vehículo en todas las vías del territorio
nacional, incluyendo las urbanas.
Los
menores de diez (10) años no podrán viajar en el
asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad,
los menores de dos
(2) años solo podrán viajar en el asiento
posterior haciendo uso de una silla
que garantice su seguridad y que permita su fijación a
él, siempre y cuando el
menor viaje únicamente en compañía del
conductor.
A
partir de los vehículos fabricados en el año
2004, se
exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos
traseros, de acuerdo
con la reglamentación que sobre el particular expida el
Ministerio de
Transporte.
Parágrafo.
Ningún vehículo podrá llevar un
número de
pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de
tránsito, con
excepción de los niños de brazos.
Artículo 83. Prohibición
de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.
Ningún vehículo
podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la
cabina, salvo
aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como
los vehículos de
atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización
de pasajeros en los estribos de los vehículos.
Artículo 84. Normas
para el transporte de estudiantes. En el transporte de
estudiantes, los
conductores de vehículos deberán garantizar la
integridad física de ellos
especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los
estudiantes ocuparán
cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán
transportar
excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se
permitirá que
éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito
darán especial prelación a la
vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si
fuere el caso los demás vehículos que circulen
por
las vías de uso público, detendrán su
marcha para facilitar el paso del
vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o
descenso del
estudiante.
Así
mismo, los vehículos de transporte especial de
estudiantes llevarán en el vehículo
señales preventivas, las cuales usarán
conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 85. Aprovisionamiento
de combustible.
El aprovisionamiento de combustible a los
vehículos debe
hacerse con el motor apagado.
Los
conductores de vehículos de servicio público de
radio
de acción nacional y los de transporte especial y escolar,
al aprovisionarse de
combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los
vehículos de servicio
público colectivo de radio de acción
metropolitano, distrital o municipal, no
podrán aprovisionar combustible mientras que
estén prestando el servicio.
Los
conductores de servicio público no deben, en ninguna
circunstancia, abandonar el vehículo dejando los pasajeros
dentro de él.
Artículo 86. De
las luces exteriores. Todo vehículo automotor
deberá tener encendidas las
luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis
(6) horas
del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad
sean adversas. Sin
embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar
horarios de excepción.
Dentro
del perímetro urbano se usará la luz media, y se
podrá hacer uso de luces exploradoras orientados
sólo hacia la superficie de la
vía, cuando éstas estén colocadas por
debajo de las defensas del vehículo o
cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto
de
luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro
urbano, podrá usarse la luz
plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en
sentido contrario o
cuando la autoridad lo indique mediante la señal de
tránsito correspondiente, o
cuando la luz plena alcance un vehículo que transite
adelante y pueda perturbar
su conducción.
Parágrafo.
Ningún vehículo podrá portar luces
exploradoras en la parte posterior.
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