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CAPITULO
IV
Para
el transporte
público
Artículo 87. De la
prohibición de llevar animales y objetos molestos en
vehículos para pasajeros.
En los vehículos de servicio público de pasajeros
no deben llevarse objetos que
puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni
animales, salvo que se
trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse
en la bodega, baúl
o parrilla.
Artículo 88. Tránsito
por el carril derecho al transporte público individual. Cuando el
vehículo
de servicio público individual urbano transite sin
pasajeros, estará obligado a
hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar
el
servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la
señal luminosa
de estar libre.
Artículo 89. Taxímetro.
Ningún vehículo autorizado para prestar el
servicio público con taxímetro,
podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione
correctamente o tenga
los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración
vencida o adulterados.
El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.
Artículo 90. Luces
interiores del servicio público colectivo urbano.
En los vehículos de
servicio público colectivo urbano, las luces interiores
permanecerán encendidas
durante todo el tiempo en que el vehículo esté
prestando el servicio entre las
dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Parágrafo.
Todos los vidrios de estos vehículos serán
transparentes.
Artículo 91. De
los paraderos. Todo conductor de servicio
público o particular debe recoger
o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la
vía,
salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean
diseñadas y operadas
con destinación exclusiva al transporte público
masivo.
Artículo 92. Del
comportamiento de los pasajeros. Cuando
algún usuario del transporte
público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva
riñas o cause
cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor
detendrá la marcha y
dará aviso a la autoridad policiva más cercana
para que obligue al perturbador
a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a
que haya lugar.
Artículo 93. Control
de infracciones de conductores de servicio público.
Los organismos de
tránsito remitirán mensualmente a las empresas de
transporte público las
estadísticas sobre las infracciones de tránsito
de los conductores y éstas a su
vez remitirán los programas de control que
deberán establecer para los
conductores.
Parágrafo.
Serán sancionadas con multa equivalente a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las
empresas de
transporte público que no establezcan programas de control
sobre las
infracciones de tránsito de sus conductores.
En
tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito
a los organismos de tránsito de su jurisdicción,
con los comentarios y medidas
adoptadas en tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su
reincidencia.
CAPITULO
V
Ciclistas
y motociclistas
Artículo 94. Normas
generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y
mototriciclos.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y
mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:
- Deben
transitar por la derecha de las vías a distancia
no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las
vías
exclusivas para servicio público colectivo.
- Los
conductores de estos tipos de vehículos y sus
acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas
de identificación
que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00
horas del
día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
- Los
conductores que transiten en grupo lo harán uno
detrás de otro.
- No
deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de
otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de
los conductores que
transiten en sentido contrario.
- No
deben transitar sobre las aceras, lugares destinados
al tránsito de peatones y por aquellas vías en
donde las autoridades
competentes lo prohíban. Deben conducir en las
vías públicas permitidas o,
donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
- Deben
respetar las señales, normas de tránsito y
límites
de velocidad.
- No
deben adelantar a otros vehículos por la derecha o
entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán
el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
- Deben
usar las señales manuales detalladas en el
artículo 69 de este código.
- Los
conductores y los acompañantes cuando hubieren,
deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el
Ministerio de
Transporte.
- La
no utilización del casco de seguridad cuando
corresponda dará lugar a la inmovilización del
vehículo.
Artículo 95. Normas
específicas para bicicletas y triciclos.
Las bicicletas y triciclos se
sujetarán a las siguientes normas específicas:
- No
podrán llevar acompañante excepto mediante el uso
de
dispositivos diseñados especialmente para ello, ni
transportar objetos que
disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la
conducción.
- Cuando
circulen en horas nocturnas, deben llevar
dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la
parte
trasera que reflecte luz roja.
Parágrafo.
Los Alcaldes Municipales podrán restringir
temporalmente los días domingos y festivos, el
tránsito de todo tipo de
vehículos por las vías nacionales o
departamentales que pasen por su
jurisdicción, a efectos de promover la práctica
de actividades deportivas tales
como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares,
así
como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de
su jurisdicción,
siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos
vehículos puedan hacer
su tránsito normal.
Artículo 96. Normas
específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Las motocicletas
se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1.
Podrán llevar un acompañante en su
vehículo, el cual
también deberá utilizar casco y elementos de
seguridad.
2.
Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para
vehículos automotores, las luces direccionales.
3.
Cuando transiten por las vías de uso público
deberán
hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
4.
El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo
identificado con el número de la placa del
vehículo en que se transite
CAPITULO
VI
Tránsito
de otros
vehículos y de animales
Artículo 97. Movilización
de animales. No deben dejarse animales sueltos
en las vías públicas, o con
libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las
medidas necesarias para
despejar las vías de animales abandonados, que
serán conducidos al coso o se
entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro
encargados de su cuidado.
Se
crearán los cosos o depósitos animales, en cada
uno
de los municipios del país, y, en el caso del distrito
capital de Bogotá, uno
en cada una de sus localidades.
Parágrafo
1°. El coso o depósito de animales será
un
inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamient o
adecuado de
los animales que en él se mantengan. Este inmueble
comprenderá una parte
especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra
para fauna
silvestre, esta última supervisada por la entidad
administrativa del recurso.
Parágrafo
2°. Este inmueble se construirá según
previo
concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de
Animales.
Artículo 98. Erradicación
de los vehículos de tracción animal. En un
término de un (1) año, contado a
partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley,
se prohíbe el
tránsito urbano en los municipios de Categoría
Especial y en los municipios de
primera categoría del país, de
vehículos de tracción animal. A partir de esa
fecha las autoridades de tránsito procederán a
retirar los vehículos de
tracción animal.
Parágrafo
1°. Quedan exceptuados de la anterior medida
los vehículos de tracción animal utilizados para
fines turísticos, de acuerdo a
las normas que expedirá al respecto el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo
2°. Las alcaldías municipales y distritales en
asocio con el SENA tendrán que promover actividades
alternativas y sustitutivas
para los conductores de los vehículos de tracción
animal.
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