Código de tránsito ley 769
Módulo: 1. Formación teórica
2. Normas de tránsito
Audio: Introducción al código de tránsito
Estructura del código:
La estructura del Código de Tránsito Terrestre de Colombia está formada por una serie artículos que regulan el comportamiento de los conductores y peatones en las vías del país.
Las normas incluyen reglas sobre el uso de la vía, señalización y control de tránsito, alcoholemia y drogas en la conducción, infracciones y sanciones, entre otros aspectos.
Además, el código también establece procedimientos para la expedición de licencias de conducción, registro de vehículos, inspecciones de seguridad y sanciones administrativas.
Todas estas normas y procedimientos están diseñados para garantizar la seguridad en la vía y prevenir accidentes.
En resumen, el Código de Tránsito Terrestre de Colombia es una normativa integral que regula el comportamiento de conductores y peatones en las vías del país, con el objetivo de garantizar la seguridad y prevenir accidentes.
El Código de Tránsito Terrestre – ley 769 De 2002-tiene 4 títulos.
Los títulos son los siguientes:
∴Página de la alcaldía de Bogota: Código de Tránsito.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
DEFINICIONES
CAPITULO II
AUTORIDADES
CAPITULO III
REGISTROS DE INFORMACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
El Código de Tránsito en Colombia rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de peatones, usuarios, conductores, y vehículos en vías públicas y privadas abiertas al público.
Todos los colombianos tienen derecho a circular libremente pero están sujetos a la regulación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes.
El Ministerio de Transporte es la autoridad suprema de tránsito y está encargado de definir, vigilar e inspeccionar la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión de las disposiciones del código. Los principios rectores incluyen seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
DEFINICIONES: Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Ver Glosario
CAPITULO II.
AUTORIDADES.
Son consideradas autoridades de tránsito:
- El Ministro de Transporte
- Gobernadores y Alcaldes
- Organismos de tránsito
- La Policía Nacional
- Inspectores de policía y tránsito
- La Superintendencia General de Puertos y Transporte
- Las Fuerzas Militares
- Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Las entidades públicas o privadas con delegación o convenios también serán considerados organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
CAPITULO III
REGISTROS DE INFORMACIÓN
Los registros de información que son incorporados en el Registro Nacional de Tránsito -RUNT- en Colombia incluyen información sobre automotores, conductores, empresas de transporte, licencias de tránsito, infracciones de tránsito, centros de enseñanza automovilística, seguros, servicios prestados al sector público, remolques y semirremolques, y accidentes de tránsito.
La información en el RUNT es de carácter público y se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios a implementar un sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, para el cual percibirá el 10% por la administración del sistema.
TITULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA
CAPITULO II
LICENCIA DE CONDUCCIÓN
CAPITULO III
VEHÍCULOS
CAPITULO IV
LICENCIA DE TRÁNSITO
CAPITULO V
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD
CAPITULO VI
PLACAS
CAPITULO VII
REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR
CAPITULO VIII
REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA
TÍTULO II
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA
Los Centros de Enseñanza Automovilística, pueden ser públicos, privados o mixtos, y se dedican a enseñar a personas a obtener un certificado de capacitación para conducir o ser instructores.
Estos centros están autorizados para enseñar programas relacionados con primeros auxilios, control de incendios, manejo defensivo, etc.
La capacitación requerida para conducir debe ser impartida por estos centros registrados en el RUNT y de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Transporte.
La capacitación se divide en teórica y práctica, y se puede hacer en forma presencial o virtual. La evaluación siempre se realiza en forma presencial.
CAPITULO II
LICENCIA DE CONDUCCIÓN.
El Artículo 17 describe el otorgamiento de la Licencia de Conducción por parte de una entidad autorizada por el organismo de tránsito. Además, menciona la posibilidad de obtener una versión digital de la licencia, que tendrá los mismos efectos legales que la versión física y se podrá presentar desde cualquier dispositivo tecnológico.
El Artículo 18 describe las facultades del titular de la licencia y el Ministerio de Transporte regula el examen de aptitud para obtener la licencia.
El Artículo 19 establece los requisitos para obtener una licencia de conducción para vehículos, incluyendo edad mínima, exámenes teórico y práctico, y un certificado de aptitud para conducir así:
Se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Tener dieciséis años
- Saber leer y escribir
- Aprobar exámenes teóricos y prácticos de conducción por Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional,
- Obtener un certificado de capacitación en conducción por un Centro de Enseñanza registrado ante el RUNT
- Presentar un certificado que acredite la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir por un Centro de Reconocimiento de Conductores registrado ante el RUNT.
Para obtener una licencia de conducción para vehículos de servicio público, además de los requisitos anteriores, se deben tener dieciocho años y aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público.
La licencia de conducción tendrá una vigencia de 10 años para conductores menores de 60 años, 5 años para conductores entre 60 y 80 años, y 1 año para conductores mayores de 80 años.
Las limitaciones físicas parciales pueden ser consideradas para obtener una licencia de conducción si se demuestra que la persona está habilitada y capacitada para conducir con esa limitación.
CAPITULO III.
VEHÍCULOS
El artículo 27 del Código de Tránsito establece que todos los vehículos que circulen en el territorio nacional deben cumplir con las normas de tránsito y requisitos de seguridad, higiene y comodidad.
El artículo 28 establece que los vehículos deben cumplir con ciertas condiciones tecno mecánicas, de emisiones contaminantes y de operación.
Las autoridades de tránsito controlarán el correcto funcionamiento de los vehículos de servicio público y habrá un centro de llamadas gratuito para reportar infracciones de tránsito.
Los vehículos de servicio público deben tener avisos visibles con información sobre el centro de llamadas y llevar marcado el número de placa en los costados y en el techo.
El Artículo 30 de la Ley de Tránsito establece que ningún vehículo puede transitar por las vías del territorio nacional sin llevar un mínimo de equipo de carretera, que incluye como mínimo:
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
CAPITULO IV.
LICENCIA DE TRÁNSITO
Estos artículos de la ley establecen los requisitos y procedimientos para la expedición, registro, contenido, matriculación y cancelación de una licencia de tránsito para un vehículo automotor.
La licencia debe portarse siempre mientras el vehículo circula y debe ser expedida por un organismo de tránsito u otra autoridad designada, previa entrega de documentos como la factura de compra, recibo de pago de impuestos, certificado de inscripción, etc.
La licencia de tránsito debe contener información sobre el vehículo y su propietario, como las características de identificación, número de placa, fecha de expedición, etc.
El vehículo también debe ser matriculado ante un organismo de tránsito y el propietario debe pagar los impuestos correspondientes.
La licencia de tránsito se cancelará a petición del titular o en casos específicos determinados por la ley.
CAPITULO V.
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD
El Artículo 42 de la Ley 769 de 2002 establece que todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) para poder transitar en el territorio nacional.
Los propietarios de los vehículos que tengan un buen comportamiento vial y hayan renovado su póliza de manera oportuna tienen derecho a un descuento en el valor del seguro, del 10% sobre el valor de la prima, una sola vez. Además, a partir del 2022, las compañías aseguradoras reconocerán un máximo del 5% de las primas mensuales por cargos de intermediación por venta del SOAT.
El Artículo 42A establece que las compañías aseguradoras que ofrecen el SOAT deben ofrecer también una póliza complementaria y voluntaria que cubra la responsabilidad civil por daños materiales a terceros en caso de choque simple. Esta póliza adicional se suscribirá de manera voluntaria y las compañías aseguradoras determinarán los montos asegurables con libertad de oferta, cumpliendo las disposiciones técnicas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El artículo 44 del Código Nacional de Tránsito de Colombia establece la clasificación de las placas de los vehículos, según el servicio que brindan.
Las placas de servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales son suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad designada para ese fin.
El artículo 45 del mismo código establece la ubicación de las placas en los vehículos automotores.
Deben llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Las motocicletas, motociclos, moto triciclos y bicicletas solo deben llevar una placa en el extremo trasero. Los vehículos de tracción animal, agrícolas y montacargas deben llevar una placa en el extremo trasero como identificación.
No se permite el uso de distintivos similares a las placas o de placas de otros países en el lugar destinado para las placas, ya que eso podría incurrir en una sanción.
En caso de hurto o pérdida de la placa, se puede expedir un duplicado con el mismo número.
CAPITULO VII.
REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR
El Artículo 46 del Registro Nacional Automotor establece que todo vehículo automotor en circulación en el territorio nacional debe ser inscripto en el Registro Nacional Automotor mantenido por el Ministerio de Transporte. También se deben inscribir los remolques y semi-remolques. Además, el vehículo debe presentar un certificado actualizado de la revisión técnico-mecánica.
El Artículo 47 establece que la tradición del dominio de un vehículo requiere inscribirse en el organismo de tránsito correspondiente y reportar la inscripción en el Registro Nacional Automotor dentro de 15 días. La inscripción debe hacerse dentro de 60 días hábiles de la adquisición del vehículo.
El Artículo 48 establece que las autoridades judiciales deben informar al organismo de tránsito y al Registro Nacional Automotor de las decisiones adoptadas en relación con un vehículo dentro de 15 días hábiles. Además, las autoridades judiciales deben verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones.
El Artículo 49 establece que cualquier cambio en las características de un vehículo debe ser autorizado por la autoridad de tránsito competente y debe inscribirse en el Registro Nacional Automotor. No se pueden cambiar, modificar, ni alterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo. Sin embargo, el número de motor puede ser modificado si se cumplen los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana.
CAPITULO VIII.
REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.
En Colombia, los propietarios de vehículos de placas nacionales o extranjeras tienen la obligación de mantener su vehículo en buenas condiciones mecánicas y de seguridad.
Los vehículos de servicio público, servicio escolar y de turismo deben someterse a una revisión técnico-mecánica anual, mientras que los vehículos de otros servicios deben someterse cada dos años.
La revisión incluirá aspectos como el estado de la carrocería, emisiones, funcionamiento mecánico, eléctrico, de frenos, llantas, y elementos de seguridad.
La revisión de gases se realizará anualmente para los vehículos de servicio público y cada dos años para otros vehículos.
Los vehículos extranjeros temporalmente en el país no requieren revisión. Las motocicletas, motociclos y moto triciclos están sujetos a las mismas regulaciones.
La revisión se realizará en centros de diagnóstico automotor registrados y autorizados por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible. Los resultados de la revisión se registrarán en un documento uniforme.
TITULO III
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO I
REGLAS GENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO
CAPITULO II
PEATONES
CAPITULO III
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
CAPITULO IV
PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO
CAPITULO V
CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
CAPITULO VI
TRÁNSITO DE OTROS VEHÍCULOS Y DE ANIMALES
CAPITULO VII
TRÁNSITO DE PERSONAS EN ACTIVIDADES COLECTIVAS
CAPITULO VIII
TRABAJOS EVENTUALES EN VÍA PÚBLICA
CAPITULO IX
PROTECCIÓN AMBIENTAL
CAPITULO X
CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS VÍAS
CAPITULO XI.
LÍMITES DE VELOCIDAD
CAPITULO XII
SEÑALES DE TRÁNSITO
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRÁNSITO
TÍTULO III.
NORMAS DE COMPORTAMIENTO.
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO.
La ley establece que toda persona que participa en el tránsito, ya sea como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse de manera que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito aplicables.
También se establece la enseñanza en educación vial como obligatoria en la educación preescolar, primaria y secundaria, con énfasis especial en los ciclistas, para promover el desarrollo de competencias necesarias para el uso seguro y responsable de la bicicleta y otros medios de movilidad.
CAPITULO II.
PEATONES.
El artículo 57 del reglamento de tránsito establece que los peatones deben circular por las vías públicas fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos y cruzar una vía vehicular respetando las señales de tránsito y asegurándose de que no existe peligro.
El artículo 58 prohíbe a los peatones invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, transitar en patines o similares, obstaculizar o afectar el tránsito, cruzar en lugares no permitidos, colocarse delante o detrás de un vehículo con el motor encendido, remolcarse de vehículos en movimiento, actuar de manera peligrosa para su integridad, ocupar la zona de seguridad de la vía férrea y transitar por túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
Dentro del perímetro urbano, los peatones deben cruzar sólo por las zonas autorizadas, como puentes peatonales y pasos peatonales.
El artículo 59 establece que algunos peatones especiales, como los menores de 6 años, los ancianos y los que estén bajo el influjo de sustancias, deben ser acompañados al cruzar las vías por personas mayores de 16 años. Incumplir estas reglas puede resultar en una multa de un salario mínimo legal diario vigente.
CAPITULO III.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
Artículo 60. Los conductores deben transitar por los carriles demarcados y solamente pueden atravesarlos para maniobrar adelantamientos o cruces.
No se permite transitar en la zona de seguridad de la vía férrea.
Antes de adelantar o cruzar, el conductor debe anunciar su intención con luces direccionales o señales ópticas o audibles y realizar la maniobra sin entorpecer el tránsito ni poner en peligro a otros vehículos o peatones. Además, al adelantar a un ciclista, se debe mantener una distancia mínima de 1.50 metros.
Los artículos 60, 61 y 63 de la regulación de tránsito establecen la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, la prohibición de realizar acciones que afecten la seguridad mientras se encuentre en movimiento y el respeto a las formaciones de tropas, procesiones, manifestaciones públicas, actividades deportivas, peatones y ciclistas, respectivamente. Los conductores deben anunciar su intención antes de maniobrar, y respetar la distancia mínima al adelantar a ciclistas.
El Artículo 64 establece la obligación de los conductores de ceder el paso a los vehículos de emergencia como ambulancias, bomberos, policía o ejército, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas u otras señales ópticas o audibles.
Los conductores deben orillarse al costado derecho de la calzada o carril y detener su vehículo para permitir el paso de estos vehículos. Además, en calzadas de tres o más carriles, se debe despejar como mínimo el carril del medio o el siguiente al carril más rápido para el paso de estos vehículos.
La autoridad de tránsito puede demarcar un carril específico para el paso de estos vehículos con señalización especial.
Artículo 65. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, debe utilizar la luz intermitente correspondiente, aparcarse en el lado derecho de la carretera y no realizar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
El artículo 66 dice que los conductores deben detener completamente su vehículo en una intersección sin semáforo y tomar las precauciones necesarias antes de iniciar la marcha. No se permite detener el vehículo en la vía férrea, en un paso peatonal o en un carril exclusivo. Todos los conductores deben mantener una distancia mínima de 5 metros de la vía férrea. Además, ningún conductor debe frenar o disminuir la velocidad sin asegurarse de que la maniobra no sea peligrosa.
El artículo 67 establece que todo conductor debe utilizar las señales direccionales de su vehículo al girar o cambiar de carril. En caso de emergencia y si no es posible usar las señales direccionales, se deben usar señales manuales.
La señal intermitente deberá ser activada con 60 metros de antelación al giro en carreteras rápidas y con 30 metros de antelación en zonas urbanas. Además, el conductor debe detener el vehículo y señalar con la mano al peatón que tiene preferencia al paso si está cruzando una zona demarcada en vías de baja velocidad.
El artículo 68 establece cómo los vehículos deben transitar por diferentes tipos de vías con diferentes números de carriles.
En vías con un solo sentido de tránsito, los vehículos utilizarán el carril derecho para transitar y los otros carriles para maniobras de adelantamiento.
En vías de doble sentido de tránsito, los vehículos utilizarán el carril de su derecha y los demás carriles para maniobras de adelantamiento.
Las bicicletas, motocicletas, etc. deben transitar según las reglas dictadas por la autoridad competente, pero está prohibido transitar por andenes, aceras o puentes exclusivos para peatones. Se prohíbe la transición de motocicletas y motociclos por ciclo rutas o ciclo vías.
El artículo 69 establece que no se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, a menos que sea para estacionamiento o emergencia. También prohíbe el tránsito de vehículos automotores sobre las aceras y zonas de seguridad, excepto en caso de entrada a garajes o estacionamientos, donde deben respetar la prelación de los peatones.
Además, se prohíbe detener o estacionar el vehículo en zonas destinadas al tránsito de peatones.
El Artículo 70 del Código de Tránsito establece las normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las que dos o más vehículos puedan interferir.
Algunos de los puntos incluyen: cuando dos vehículos transitan en sentido contrario por una vía de doble sentido y intentan girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha.
En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
Si un vehículo se encuentra dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella si está en movimiento
Cuando un vehículo desea girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.
Los artículos 71 y 72 describen las normas para el inicio de marcha y el remolque de vehículos en las vías públicas.
Según el artículo 71, al poner en movimiento un vehículo estacionado se debe utilizar la señal direccional y dar prelación a otros vehículos en marcha.
Según el artículo 72, solo se pueden remolcar vehículos con una grúa, excepto en casos de emergencia en vías urbanas. En vías rurales, un vehículo puede remolcar a otro con precaución y siguiendo las reglas descritas en el mismo artículo, como la distancia entre los vehículos, la señalización y la hora del día. Además, no se puede remolcar más de un vehículo a la vez.
Artículo 73. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
- En intersecciones
- En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
- En curvas o pendientes.
- Cuando la visibilidad sea desfavorable.
- En las proximidades de pasos de peatones.
- En las intersecciones de las vías férreas.
- Por la berma o por la derecha de un vehículo.
- En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
El artículo 74 establece que los conductores deben reducir su velocidad a 30 km/h en ciertas situaciones para garantizar la seguridad de las personas y otros usuarios de la vía.
Estas situaciones incluyen lugares de concentración de personas y zonas residenciales, zonas escolares, cuando la visibilidad sea reducida, cuando las señales de tráfico así lo ordenen, y en la proximidad de una intersección.
Los artículos 75 y 76:
Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.
Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.
5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
6. En carriles dedicados al transporte masivo sin autorización.
7. En ciclo rutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.
8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.
10. En curvas.
11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
Los artículos 77,78,79,80 y 81 establecen las normas para estacionar vehículos en autopistas, zonas rurales, lugares de comercio y en vía pública.
En autopistas y zonas rurales, los vehículos sólo se pueden estacionar fuera de la carretera colocando señales reflectivas de peligro y luces de estacionamiento en la noche.
Los conductores que estacionan en lugares de comercio para cargar o descargar deben hacerlo en las zonas y horarios especificados por las autoridades de tránsito.
En vía pública no se permiten reparaciones a menos que sea una emergencia o sea imposible mover el vehículo. Además, los vehículos deben transitar con todas sus puertas debidamente cerradas.
El artículo 82 del Reglamento Vial establece que en el asiento delantero de los vehículos solo se pueden viajar 1 o 2 personas, dependiendo de las características del vehículo.
El uso de cinturones de seguridad es obligatorio para el conductor y los pasajeros en los asientos delantero en todas las vías del territorio nacional.
Los menores de 10 años no pueden viajar en el asiento delantero y los menores de 2 años solo pueden viajar en el asiento posterior con una silla de seguridad.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se requiere el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros.
No se permitirá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada en la licencia de tránsito, excepto para niños de brazos.
El artículo 83 establece que es prohibido llevar pasajeros en la parte exterior de un vehículo, excepto en aquellos que por su naturaleza así lo requieran, como los vehículos de atención de incendios y recolección de basura. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.
El artículo 84 establece que en el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deben garantizar la seguridad física de los estudiantes, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes deben ocupar un puesto y no se permitirá el transporte excediendo la capacidad del automotor.
Los demás vehículos deben detener su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.
El artículo 85 establece que el aprovisionamiento de combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.
Los conductores de servicio público, incluyendo radio de acción nacional y transporte especial y escolar, deben hacer descender a los pasajeros antes de aprovisionarse de combustible. Además, los vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o municipal no pueden aprovisionar combustible mientras prestan el servicio.
Por último, los conductores de servicio público no deben abandonar el vehículo con los pasajeros dentro de él en ninguna circunstancia.
Según el Artículo 86 los vehículos deben tener las luces exteriores encendidas después de las 18:00 hasta las 06:00 del día siguiente, y en condiciones adversas de visibilidad.
Las autoridades de tránsito pueden fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se debe usar la luz media y se permiten las luces exploradoras sólo hacia la superficie de la vía. Fuera del perímetro urbano se puede usar la luz plena, a menos que se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad así lo indique. Las luces exploradoras no deben ser portadas en la parte posterior del vehículo.
CAPITULO IV.
PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.
Estos artículos regulan la conducta de los vehículos de servicio público de pasajeros en una jurisdicción.
El Artículo 87 prohíbe llevar animales y objetos molestos en los vehículos para pasajeros, a menos que se trate de perros lazarillos. El equipaje debe transportarse en la bodega, baúl o parrilla.
El Artículo 88 establece que cuando un vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, está obligado a hacerlo por el carril derecho indicando su disponibilidad para prestar el servicio.
Artículo 89 Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.. El taxímetro debe estar en un lugar visible para el usuario.
Artículo 90: En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores deben estar encendidas durante el servicio entre las 18 horas y las 6 horas del día siguiente, y todos los vidrios deben ser transparentes.
Artículo 91: Los conductores de vehículos de servicio público solo deben recoger o dejar a los pasajeros en los lugares permitidos por las autoridades competentes y de acuerdo a las rutas y horarios. El incumplimiento de esta norma resultará en una multa de 30 smldv, y las empresas de servicio público serán responsables de pagar la multa.
Artículo 92: Si un usuario del transporte público utiliza expresiones injuriosas o groseras, promueve peleas o molesta a otros pasajeros, el conductor debe detener el vehículo y llamar a la policía para que obligue al usuario a abandonar el vehículo, además de cualquier sanción correspondiente.
El Artículo 93 del Decreto Ley en Colombia establece la responsabilidad de los Organismos de Tránsito de reportar diariamente las infracciones de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa a las empresas de transporte público terrestre automotor que tengan conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada. Además, estas empresas deben establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito y contratar capacitaciones para actualizar los conocimientos en materia de conducción y seguridad vial.
Las empresas son responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito y deben realizar la revisión técnico mecánica y periódica de los vehículos que tienen vinculados a su parque automotor.
Finalmente, el seguro obligatorio de accidente de tránsito (SOAT) es obligatorio para la vinculación permanente de los propietarios de los vehículos o la empresa.
CAPITULO V.
CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS.
Artículo 94. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos en Colombia están sujetos a las siguientes normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de 1 metro de la acera, nunca utilizar vías exclusivas para servicio público colectivo, vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación durante las horas con escasa visibilidad, transitar en grupo uno detrás de otro, no sujetarse a otros vehículos, respetar señales, normas y límites de velocidad, adelantar a otros vehículos sólo por la izquierda, usar señales manuales, y utilizar casco de seguridad.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda puede resultar en la inmovilización del vehículo.
El artículo 95 establece normas específicas para bicicletas y triciclos en el tránsito. Los conductores deben transitar por la derecha de las vías y ocupar un carril. No pueden utilizar vías exclusivas para servicio público colectivo y deben garantizar la prioridad en el entorno vial.
No pueden llevar acompañante a menos que utilicen un dispositivo diseñado especialmente para eso, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o dificulten un tránsito seguro. Durante la noche, deben tener dispositivos que proyecten luz blanca en la parte delantera y luz roja reflectante en la parte trasera.
Los Alcaldes Municipales pueden restringir temporalmente el tránsito de vehículos automotores los días de fin de semana y festivos para promover actividades deportivas y recreación, siempre y cuando haya una vía alterna disponible. La velocidad máxima en vías mientras se realizan actividades deportivas, lúdicas y recreativas será de 25 km/h.
Artículo 96 establece las normas específicas para motocicletas, motociclos y moto triciclos en una vía pública. Según estas normas, las motocicletas deben transitar en un carril, utilizar luces direccionales y tener encendidas las luces delanteras y traseras en todo momento. Además, tanto el conductor como el acompañante deben portar un casco de seguridad y no se permitirá el transporte de objetos que disminuyan la visibilidad o que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía.
CAPITULO VI.
TRÁNSITO DE OTROS VEHÍCULOS Y DE ANIMALES.
Los artículos 97 y 98 del Código Nacional de Tránsito en Colombia establecen reglas sobre la movilización de animales y vehículos de tracción animal. Según el artículo 97, los animales no deben estar sueltos en las vías públicas y las autoridades tomarán medidas para despejar las vías de animales abandonados. Además, se debe crear un coso o depósito de animales en cada municipio del país, el cual será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales.
El artículo 98 establece que se prohíbe el tránsito urbano de vehículos de tracción animal en los municipios de categoría especial y de primera categoría en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley. Sin embargo, los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos están exceptuados de esta medida.
CAPITULO VII.
TRÁNSITO DE PERSONAS EN ACTIVIDADES COLECTIVAS.
Los artículos 99 y 100 establecen las normas para la realización de actividades colectivas en vías públicas y competencias deportivas en las mismas. Según estos artículos, las actividades colectivas deben ser autorizadas por la autoridad competente con anticipación y no deben afectar la normal circulación de los vehículos. Además, las competencias deportivas en vías públicas deben ser coordinadas por las federaciones deportivas y requieren un permiso previo ante la autoridad de tránsito con una antelación no inferior a 15 días a la realización del evento deportivo.
CAPITULO VIII.
TRABAJOS EVENTUALES EN VÍA PÚBLICA.
El artículo 101 de las normas para realizar trabajos en vía pública establece que el interesado en realizar trabajos que afecten la circulación en las vías públicas debe obtener previamente la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizar adecuadamente el sitio de trabajo. Además, los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de tránsito deben tener la aprobación del organismo de tránsito local. Todos los interesados en realizar alguna intervención en la vía pública deben notificar a la autoridad de tránsito local con antelación y presentar un plan de señalización y desvíos.
El artículo 102 establece que cada municipio debe determinar los lugares autorizados para la disposición final de los escombros producidos en su jurisdicción y que estos deben ser manejados de acuerdo con la normatividad ambiental. La autoridad de tránsito será responsable de controlar el cumplimiento de esta norma. Además, se establece una multa para quien transporte materiales minerales sin aislarlos adecuadamente y permita que se esparzan por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad de otros vehículos.
CAPITULO IX.
PROTECCIÓN AMBIENTAL.
El artículo 103 del texto establece que el Gobierno Nacional reglamentará los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres, y los equipos y procedimientos para medir estas emisiones.
El artículo 104 se enfoca en las normas para los dispositivos sonoros de los vehículos, incluyendo límites de intensidad para señales acústicas y prohibiciones específicas para sirenas y cornetas en vehículos particulares. También se restringe el uso de resonadores y sistemas que produzcan ruido, y se limita el tránsito de transporte pesado en áreas de tranquilidad y silencio.
CAPITULO X.
CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS VÍAS.
Artículo 105. Este artículo se refiere a la clasificación y uso de las vías públicas en Colombia. Se clasifican en dos categorías: dentro del perímetro urbano y en las zonas rurales.
Las vías se clasifican así:
1. Dentro del perímetro urbano:
- Vía de metro o metro vía
- Vía troncal
- Férreas
- Autopistas
- Arterias
- Principales
- Secundarias
- Colectoras
- Ordinarias
- Locales
- Privadas
- Ciclo rutas
- Peatonales
2. En las zonas rurales:
- Férreas
- Autopistas
- Carreteras Principales
- Carreteras Secundarias
- Carreteables
- Privadas
- Peatonales.
Las autoridades de tránsito son las responsables de determinar la prelación entre las vías. Las comunidades deben ser consultadas sobre el uso de las vías para la definición de las rutas de transporte público. Los vehículos de alto tonelaje están prohibidos en las vías que se encuentran declaradas como monumentos de conservación histórica.
CAPITULO XI.
LÍMITES DE VELOCIDAD.
El artículo 106 establece los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales.
La velocidad máxima permitida en ciudad es de 50 km/h y la velocidad máxima en zonas escolares y residenciales es de 30 km/h. Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40 km/h. Las autoridades territoriales pueden establecer límites de velocidad superiores en tramos viales que presenten buenas condiciones de infraestructura y seguridad vial.
El artículo 107 establece los límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. La velocidad máxima permitida es de 90 km/h, para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora y la velocidad máxima para servicios públicos de carga es de 80 km/h.
Las autoridades mencionadas (Ministerio de Transporte o Gobernación) son responsables de señalizar las restricciones de velocidad. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima debe hacerlo de manera sectorizada y coherente con el tráfico vehicular.
El artículo 108 establece la separación entre vehículos. Entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad.
- Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
- Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
- Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
- Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
CAPITULO XII.
SEÑALES DE TRÁNSITO.
El artículo 109 del código de tránsito indica que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito.
El artículo 110 clasifica las señales de tránsito en cuatro categorías:
Señales reglamentarias, señales preventivas, señales informativas, y señales transitorias.
Las señales reglamentarias indican limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre el uso de la vía.
Las señales preventivas advierten de un peligro.
Las señales informativas identifican las vías y brindan información al usuario.
Las señales transitorias, de color naranja, modifican transitoriamente el régimen normal de la vía.
Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales y deben ser acatadas.
CAPITULO XIII.
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRÁNSITO.
Los artículos 111 a 115 describen las normas para la señalización del tránsito en Colombia.
El artículo 111 establece la prelación que se debe seguir entre las distintas señales de tránsito. La prelación establecida es la siguiente:
- Órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
- Señales transitorias.
- Semáforos.
- Señales verticales.
- Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.
Esto significa que en caso de existir varias señales de tránsito en un mismo lugar, el conductor deberá seguir primero las órdenes emitidas por los agentes de tránsito, luego las señales transitorias, etc.
El artículo 112 establece que toda zona de prohibición deberá estar señalizada y demarcada, excepto aquellas normas de prohibición o autorización que estén descritas en el código.
El artículo 113 establece que las entidades ferroviarias deben colocar señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas.
El artículo 114 establece que no se pueden colocar señales o avisos en las vías sin permiso y que las autoridades pueden ordenar el retiro de elementos que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito. También se establece una sanción para aquellos particulares u organismos estatales que dañen, retiren o modifiquen las señales.
El artículo 115 establece que el Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito y que serán de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Cada organismo de tránsito tendrá la responsabilidad de colocar y mantener las señales necesarias para el control de tráfico y en todo contrato de construcción de una vía será obligatorio incluir la demarcación vial.
TITULO IV
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
SANCIONES
CAPITULO II
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
CAPITULO III
COMPETENCIA
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPÍTULO IV
ACTUACIÓN EN CASO DE IMPOSICIÓN DE COMPARENDO
CAPITULO V
RECURSOS
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑOS A COSAS.
CAPITULO VII.
ACTUALIZACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES.
CAPITULO VIII
ACTUACIÓN EN CASO DE EMBRIAGUEZ
CAPITULO IX
SANCIONES ESPECIALES.
CAPITULO X
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
CAPITULO XI
CADUCIDAD
CAPITULO XII
APLICACIONES DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES.
TÍTULO IV
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
SANCIONES
Artículo 116. Este artículo describe las señales corporales que deben hacer las autoridades encargadas de controlar el tránsito para guiar a los conductores.
La espalda o el frente señalando hacia abajo indican que la circulación está cerrada y que los conductores deben detenerse.
Los flancos hacia los lados indican que la vía está libre.
Los brazos extendidos a 90 grados con las manos en posición horizontal indican un cambio en la circulación de la vía, ya sea de libre a cerrada o viceversa.
Durante la noche, los agentes de tránsito deben utilizar bastones luminosos y prendas reflectivas para guiar el tránsito.
Artículo 117. Este artículo establece la clasificación de los semáforos en diferentes tipos.
Los semáforos para control de vehículos son aquellos que regulan el tráfico de los vehículos en la carretera.
Los semáforos para peatones son aquellos que regulan el tráfico peatonal.
Los semáforos especiales son aquellos diseñados para cumplir con necesidades específicas en determinados lugares.
Los semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles son aquellos que regulan el tráfico en las zonas cercanas a los cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.
Los semáforos direccionales, intermitentes y otros son aquellos que cumplen diferentes funciones en el tráfico y tienen diferentes características.
El artículo 118 establece la simbología de las señales luminosas utilizadas para ordenar la circulación en el tránsito.
La luz roja indica que el conductor debe detenerse sin invadir la raya inicial de la zona de cruce peatonal.
La luz amarilla significa atención para un cambio de señales y se debe detener si no se encuentra en el cruce.
La luz verde indica que la vía está libre. En ciertas situaciones, las autoridades de tránsito pueden utilizar la intermitencia de la luz en amarillo o en rojo, que se asimila a una señal de "PARE".
Artículo 119 establece que solo las autoridades de tránsito tienen la jurisdicción y las facultades para ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos en determinadas vías o espacios públicos dentro de su territorio de jurisdicción.
Artículo 120 permite a los Alcaldes o Secretarías de Tránsito colocar reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.
Artículo 121 se refiere a la ubicación, condiciones técnicas y aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo. Las autoridades de tránsito coordinarán con otras autoridades para fijar la ubicación de estos paraderos siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.
CAPITULO II
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
El artículo 122 del Código Nacional de Tránsito de Colombia establece 8 tipos de sanciones por infracciones al código: amonestación, multa, retención preventiva de la licencia de conducción, suspensión de la licencia de conducción, suspensión o cancelación del permiso o registro, inmovilización del vehículo, retención preventiva del vehículo y cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Estas sanciones se aplicarán a los responsables de las infracciones, además de cualquier sanción ambiental correspondiente por incumplimiento de regulaciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y ruido.
El Parágrafo 1° del Artículo 122 establece las sanciones que serán impuestas por las autoridades de tránsito ante la Comisión de Infracciones Ambientales.
Estas sanciones incluyen multas equivalentes a 30 salarios mínimos legales diarios, suspensión de la licencia de conducción hasta por 6 meses por segunda vez, revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por tercera vez, e inmovilización del vehículo. En caso de infracción a las prohibiciones relacionadas con dispositivos o accesorios generadores de ruido, sirenas y alarmas, o el uso del silenciador, se procederá a la inmovilización inmediata del vehículo, además de las demás sanciones correspondientes.
Si se detecta una infracción de las regulaciones sobre emisiones contaminantes en un vehículo automotor, se emitirá una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un plazo de 15 días. Si el infractor no presenta el vehículo para la inspección, las multas pueden aumentar y el vehículo puede ser inmovilizado. Si se establece que el vehículo no cumple con las normas ambientales, el infractor tendrá 15 días para corregir las fallas y presentar el vehículo para una nueva inspección. Si el vehículo no cumple con las normas después de la nueva revisión, puede ser inmovilizado.
Los vehículos impulsados con gasolina están exentos de inspección técnica los primeros 3 meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en una infracción ostensible. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas o humo de carga descubierta.
Si un conductor es detenido por un agente de tránsito por tener una carga descubierta que causa emisiones fugitivas, el vehículo puede ser inmovilizado por hasta 24 horas y el conductor recibirá una multa establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes. La decisión final sobre la imposición de la sanción se llevará a cabo en una audiencia ante la autoridad de tránsito competente.
El artículo 123 establece que las autoridades de tránsito pueden amonestar a los infractores y que la amonestación consiste en asistir a cursos obligatorios de educación vial.
El incumplimiento de la citación al curso resulta en una multa de 5 salarios mínimos.
El artículo 124 establece que en caso de reincidencia, se suspenderá la licencia de conducción por un término de 6 meses y en caso de nueva reincidencia, la sanción se doblará.
El artículo 125 establece la inmovilización como una medida consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por vías públicas o privadas abiertas al público. Se debe hacer un inventario previo de los elementos del vehículo al entrar y salir del lugar de inmovilización. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa y deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor en el caso de vehículos de servicio público dará lugar a una multa. La empresa transportadora es responsable como deudor solidario de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos en el caso de inmovilización de vehículos de servicio público.
El artículo 126 establece que los equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito, como locomotoras, vagones y motores, no deben ser retenidos más allá del tiempo necesario para las investigaciones iníciales realizadas por la autoridad competente. Si se requieren inspecciones adicionales, deben llevarse a cabo en los talleres de las empresas operadoras o en el destino de los trenes, previa habilitación por parte del Ministerio de Transporte.
El artículo 127 del código de tránsito permite a la autoridad de tránsito bloquear o retirar vehículos que estén estacionados de forma irregular o abandonados. En caso de que el propietario o conductor se haga presente en el lugar, solo se impondrá una multa y no se procederá al traslado del vehículo.
Los municipios pueden contratar terceros para el programa de operación de grúas y parqueaderos y los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo. Además, los municipios y organismos de tránsito también pueden contratar programas de bloqueo de vehículos, como los cepos, para inmovilizar vehículos que incurran en conductas infractores de las normas de tránsito. El retiro del equipo de bloqueo será efectivo hasta que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo subsane la falta y realice el curso de rehabilitación a infractores de las normas de tránsito.
El artículo 128 establece el procedimiento a seguir en el caso de los vehículos inmovilizados. Si después de un año el propietario o poseedor no ha retirado el vehículo ni ha cancelado la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito publicará un listado de los vehículos inmovilizados en un periódico nacional y en la jurisdicción del organismo de tránsito.
El propietario o poseedor deberá presentarse en un plazo de 15 días hábiles para subsanar la causa de la inmovilización y cancelar la deuda. Si el propietario o poseedor no cumplen con esto, el organismo de tránsito puede declarar el abandono del vehículo mediante un acto administrativo que garantice el derecho a la defensa. La enajenación del vehículo puede hacerse mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se creará una cuenta especial en una entidad financiera para garantizar el derecho de propiedad y dominio.
El Artículo 129 del Código de Tránsito de Colombia establece las normas para los informes de tránsito y las infracciones de tránsito. Según este artículo, los informes de las autoridades de tránsito deben incluir información sobre el conductor y el vehículo involucrado en la infracción, así como también el nombre y número de placa del agente que realiza el informe. Si no es posible identificar al conductor, se notificará al último propietario registrado del vehículo y se impondrá la sanción al propietario si no concurre a los descargos. Además, se establece que las multas no deben ser impuestas a personas que no hayan cometido la infracción y que las tecnologías como cámaras de vídeo y equipos electrónicos pueden ser utilizadas como pruebas de una infracción de tránsito.
Artículo 130. Gradualidad. Este artículo establece que las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito se aplicarán de manera gradual, dependiendo de la gravedad de la infracción. Se tendrá en cuenta el nivel de peligro que la infracción puede generar tanto para los peatones como para los automovilistas. Además, en caso de fuga, la multa se duplicará.
Artículo 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
Artículo 132. Este artículo y parágrafo establecen las sanciones para los pasajeros y conductores de servicios públicos de transporte de pasajeros que fumen dentro del vehículo. El pasajero que sea sorprendido fumando deberá abandonar el vehículo y asistir a un curso de seguridad vial. Si se trata del conductor, además de asistir al curso, será sancionado con una multa de diez salarios mínimos legales diarios vigentes. Por otro lado,
El artículo 133 establece que los peatones y ciclistas que no cumplan con las normas de tránsito serán amonestados y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno a seis días.
CAPITULO III
COMPETENCIA
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
El artículo 134 establece que los organismos de tránsito son los encargados de conocer de las faltas de tránsito ocurridas dentro de su jurisdicción.
Las inspecciones de tránsito conocerán de las infracciones sancionadas con multas de hasta 20 salarios mínimos legales vigentes y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a 20 salarios o sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles.
El artículo 135 describe el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir para imponer un comparendo. Cuando se comete una contravención, la autoridad de tránsito ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor una orden de comparendo. Si el conductor no comparece dentro de los tres días hábiles siguientes, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor.
La autoridad de tránsito entregará una copia de la orden de comparendo al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo. Los organismos de tránsito también pueden suscribir contratos o convenios para aplicar la celeridad y eficiencia en el cobro de multas.
CAPÍTULO IV
ACTUACIÓN EN CASO DE IMPOSICIÓN DE COMPARENDO
Artículo 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o
3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
PARÁGRAFO. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebida mente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.
PARÁGRAFO. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte.
Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito -RUNT para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.
En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención , deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.
A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.
Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta.
Artículo 136 A. Condiciones mínimas de validez de los cursos sobre normas de tránsito y sanciones por fraude. Todos los cursos sobre normas de tránsito previstos en el artículo 136 de este Código para la reducción de la sanción, deberán ser impartidos por los Organismos de Tránsito o Centros Integrales de Atención, y ser especializados según el tipo de vehículo, de licencia de conducción y de infracción, respectivamente.
El infractor a quien se le compruebe que hizo fraude o se benefició de un curso sobre normas de tránsito fraudulento, se hará acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la suspensión de la licencia de conducción hasta por tres (3) años.
Si la Superintendencia de Transporte a través de su sistema de control y vigilancia (SICOV) detecta indicios de fraude, falsedad o suplantación en la realización de estos cursos determinará para el infractor o conductor la pérdida del descuento de la multa y compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Esto. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que debe adelantar contra el Organismo de Tránsito u Organismo de Apoyo a Autoridad de Tránsito que se prestó para dicha conducta.
Artículo 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.
PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.
ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
ARTÍCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
CAPITULO V.
RECURSOS
Artículo 142 establece los recursos que pueden ser interpuestos en un proceso.
Hay dos tipos de recursos: reposición y apelación.
El recurso de reposición se interpone ante el mismo funcionario que tomó la decisión y se debe presentar y argumentar en la misma audiencia en la que se dictó la decisión.
El recurso de apelación se interpone sólo contra las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y se debe presentar oralmente y argumentar en la audiencia en la que se profiere la decisión.
Cuando el término de ejecución de una providencia venza y no se haya interpuesto un recurso o éste haya sido negado, la providencia queda en firme.
CAPITULO VI.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑOS A COSAS.
Artículo 143. DAÑOS MATERIALES En caso de accidentes de tránsito que causen solo daños materiales en vehículos, inmuebles, cosas o animales, pero no lesiones personales, los conductores, las compañías de seguros y otros interesados deben recoger pruebas utilizando herramientas técnicas y tecnológicas.
Los conductores deben retirar los vehículos colisionados inmediatamente y acudir a los centros de conciliación autorizados. Si la conciliación falla, cualquiera de las partes puede acudir a otros medios de acceso a la justicia.
Las compañías de seguro deben adoptar modificaciones en sus contratos y procedimientos para facilitar la celebración de acuerdos y el pago de primas de seguro. Si alguno de los implicados se niega a retirar los vehículos, la autoridad de tránsito procederá a hacerlo y a imponer el comparendo correspondiente.
Artículo 144A RETIRO DE VEHÍCULOS POR LA AUTORIDAD DE TRANSITO. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del código y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (e3).
En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones técnico- mecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (e3).
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.
Los artículos 145 y 146 establecen las obligaciones de las autoridades de tránsito en caso de accidentes de tránsito.
Según el artículo 145, el agente de tránsito debe enviar una copia del informe del accidente a los organismos competentes y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia en un plazo de 24 horas.
El artículo 146 establece que los informes de accidentes de tránsito deben incluir la causa probable del accidente, pero no deben definir la responsabilidad en el choque, a menos que la autoridad de tránsito emita una orden de comparendo por una presunta infracción a las normas de tránsito y se imponga una multa al final del proceso contravencional. Además, la autoridad de tránsito no puede determinar el monto de los daños.
Finalmente, el artículo 147 establece que si el agente de tránsito observa una violación de las normas de tránsito en caso de daños a cosas, puede imponer un comparendo al conductor infractor.
CAPITULO VII.
ACTUACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES.
El artículo 148 y 149 del Código de Tránsito establece que en casos de hechos que puedan ser considerados infracciones penales, las autoridades de tránsito tienen las atribuciones y responsabilidades de la policía judicial, y deben elaborar un informe descriptivo de los hechos.
Este informe debe incluir información como la fecha, hora y lugar del hecho, el tipo de vehículo y su placa, la identidad del conductor y propietario, la identidad de los testigos, el estado del vehículo y de la vía, los daños y lesiones, la relación de los medios de prueba, y la información sobre las pólizas de seguro.
Si se produce una lesión o un homicidio en un accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá hacer que los conductores involucrados se sometan a una prueba de embriaguez. Este informe se entregará inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructor en materia penal.
CAPITULO VIII.
ACTUACIÓN EN CASO DE EMBRIAGUEZ
En caso de embriaguez en la conducción, las autoridades de tránsito tienen el derecho de solicitar un examen de embriaguez para determinar si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o drogas.
Estos exámenes se pueden realizar en clínicas u hospitales contratados por las autoridades de tránsito. En caso de causar lesiones o homicidios en un accidente de tránsito y se demuestre que el conductor actuó bajo la influencia del alcohol o drogas, la licencia de conducción se suspenderá por un período de cinco años además de las sanciones previstas por el Código Penal.
SI UN CONDUCTOR TIENE UN GRADO CERO DE ALCOHOLEMIA, entre 20 y 39 mg de etanol por 100 ml de sangre total, las medidas que se impondrán dependerán del número de veces que haya incurrido en este delito:
Primera vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por un año
- Multa de 90 salarios mínimos diarios legales vigentes
- Realización de acciones comunitarias para prevenir la conducción bajo influjo de alcohol o sustancias psicoactivas durante 20 horas
- Inmovilización del vehículo por un día hábil
Segunda vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por un año
- Multa de 135 salarios mínimos diarios legales vigentes
- Realización de acciones comunitarias para prevenir la conducción bajo influjo de alcohol o sustancias psicoactivas durante 20 horas
- Inmovilización del vehículo por un día hábil
Tercera vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por tres años
- Multa de 180 salarios mínimos diarios legales vigentes
- Realización de acciones comunitarias para prevenir la conducción bajo influjo de alcohol o sustancias psicoactivas durante 30 horas
- Inmovilización del vehículo por tres días hábiles.
PARA EL PRIMER GRADO DE EMBRIAGUEZ, las sanciones incluyen:
Primera vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por 3 años
- Multa de 180 salarios mínimos diarios legales vigentes
- Realización de acciones comunitarias por 30 horas
- Inmovilización del vehículo por 3 días hábiles.
Segunda vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por 6 años
- Multa de 270 salarios mínimos diarios legales vigentes
- Realización de acciones comunitarias por 50 horas
- Inmovilización del vehículo por 5 días hábiles.
Tercera vez:
- Cancelación de la licencia de conducción
- Multa de 360 salarios mínimos diarios legales vigentes
- Realización de acciones comunitarias por 60 horas
- Inmovilización del vehículo por 10 días hábiles.
EN CASO DE UN SEGUNDO GRADO DE EMBRIAGUEZ, con una concentración de entre 100 y 149 mg de etanol por 100 ml de sangre total, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por 5 años
- Realización de acciones comunitarias por 40 horas
- Multa de 360 salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)
- Inmovilización del vehículo por 6 días hábiles.
Segunda vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por 10 años
- Realización de acciones comunitarias por 60 horas
- Multa de 540 smdlv
- Inmovilización del vehículo por 10 días hábiles.
Tercera vez:
- Cancelación de la licencia de conducción
- Realización de acciones comunitarias por 80 horas
- Multa de 720 smdlv
- Inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.
EN EL TERCER GRADO DE EMBRIAGUEZ, con una tasa de etanol en sangre de 150 mg/100 ml o más, las sanciones incluyen:
Primera vez:
- Suspensión de la licencia de conducción por 10 años
- Acciones comunitarias para la prevención de conducción bajo influjo de alcohol o sustancias psicoactivas (50 horas)
- Multa de 720 salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)
- Inmovilización del vehículo por 10 días hábiles.
Segunda vez:
- Cancelación de la licencia de conducción
- Acciones comunitarias para la prevención de conducción bajo influjo de alcohol o sustancias psicoactivas (80 horas)
- Multa de 1080 smdlv
- Inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.
Tercera vez:
- Cancelación de la licencia de conducción
- Acciones comunitarias para la prevención de conducción bajo influjo de alcohol o sustancias psicoactivas (90 horas)
- Multa de 1440 smdlv
- Inmovilización del vehículo por 20 días hábiles.
Si un conductor es sorprendido manejando bajo el influjo del alcohol y reincide, se le aplicarán las sanciones correspondientes al grado de embriaguez en el que sea sorprendido.
Se considerará el número de ocasiones previas en las que haya sido sancionado por manejar bajo la influencia del alcohol.
La autoridad de tránsito retendrá la licencia de conducir hasta que el acto administrativo quede en firme. Si el conductor no permite las pruebas para determinar su alcoholemia o se da a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá una multa y se inmovilizará el vehículo.
Si la alcoholemia es igual o superior a 20 mg/100 ml de sangre, se aplicarán las sanciones sin la necesidad de pruebas adicionales. No habrá reducción de multas para los conductores que incumplen las normas previstas.
RESOLUCIÓN JUDICIAL. Para Efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción.
CAPITULO IX.
SANCIONES ESPECIALES.
Los artículos 154, 155, 156, y 157 describen las sanciones por incumplimiento de las normas a las ensambladoras, Ceas, propietarios de expendios de combustible e incapacidad de conductores. Las sanciones incluyen multas y suspensión o cancelación de habilitaciones o licencias. El procedimiento para regular las actuaciones se establece en el Código.
CAPITULO X.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
Los artículos 159 y 160 describen cómo se debe llevar a cabo la ejecución de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito y la destinación del recaudo por multas y sanciones.
La ejecución de las sanciones está a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción en la que se cometió el hecho y tienen jurisdicción coactiva para cobrar las multas en caso necesario.
Las autoridades de tránsito deben facilitar el pago y recaudo de las multas.
El recaudo por concepto de multas se destina a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, como la educación y la seguridad vial, la dotación de equipos, el transporte público, entre otros. La excepción es la Federación Colombiana de Municipios, que recibirá una parte del recaudo.
En lo que se refiere al servicio de transporte público, las entidades territoriales que cuentan con sistemas cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas.
CAPITULO XI.
CADUCIDAD.
El artículo 161 de la normativa de tránsito establece que la acción por contravención de las normas de tránsito caduca después de un año contado desde la ocurrencia del hecho.
Durante este término, se debe tomar una decisión sobre la imposición de la sanción. Si se presentan recursos, la decisión deberá ser tomada en un plazo de un año desde su presentación.
La revocación directa solo es posible en el proceso contravencional y, si se resuelve a favor del presunto infractor, sus efectos serán a futuro, reiniciándose la contabilización de la caducidad desde la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor tener los términos establecidos en la ley para obtener descuentos o realizar la audiencia prevista en el Código Nacional de Tránsito.
CAPITULO XII.
APLICACIONES DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES.
Se aplican también normas del Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil en cuanto no sean incompatibles con el código. Las autoridades de tránsito están autorizadas a adoptar medidas presupuestarias para cumplir con el código y se establecen tarifas para los derechos de tránsito que serán fijadas por los Concejos. No se permite cobrar sobretasas a los trámites de tránsito excepto con autorización legal. El código fue publicado en el Diario Oficial de Colombia en agosto de 2002.